STSJ Aragón 658/2011, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2011:1860
Número de Recurso164/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución658/2011
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00658/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 164 del año 2008- SENTENCIA NÚM. 658 de 2011

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Jesús María Arias Juana

MAGISTRADOS

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

-------------------------------------- En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 164 de 2008, seguido entre partes; como demandantes DÑA. Erica y D. Artemio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Sánchez Tenías y asistidos por el Letrado D. Ricardo Agoiz Oliveros; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandada la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Patricia Peiré Blasco y asistida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.. Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de fecha 8 de enero de 2008, por la que se resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 600.000 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola al pago de la cantidad reclamada, más intereses de demora, e imponiéndole las costas.

TERCERO

La Administración demandada y la aseguradora codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de octubre de 2011; y discrepando la ponente en el curso de la deliberación del criterio mayoritario de la Sala, anunciando voto particular, se acordó que la ponencia fuera turnada al Ilmo Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la Orden del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de fecha 8 de enero de 2008, por la que se resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, en escrito presentado el 20 de enero de 2006, en el que solicitaban ser indemnizados en la cantidad de 600.000 euros, más intereses de demora, por las lesiones sufridas por su hija Marisa, que consideraban ocasionadas por los servicios sanitarios dependientes de la Administración demandada, al no haberse producido la debida atención durante el parto que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2005, retrasando el nacimiento por cesárea pese a las complicaciones surgidas y solicitarlo la madre, y a cuyo retraso atribuían tales lesiones.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, proclamada en el artículo 106 de la Constitución y cuya regulación se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, según ha venido matizando reiterada jurisprudencia, queda configurada por el acreditamiento de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por tanto, una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión; y c) que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor; siendo preciso, asimismo, que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año, que habrá de empezar a contarse desde que pueda ejercitarse por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.

Debiendo tenerse presente, dado el concreto ámbito en el que nos encontramos, la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia de 12 de septiembre de 2006, conforme a la cual "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible". Afirmándose en la de 6 de febrero de 2007 que "cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente". Siendo preciso en todo caso que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; como señala la sentencia de 21 de marzo de 2006 "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario, como se ha señalado antes, que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".

TERCERO

En el presente caso, y frente a la resolución denegatoria de la responsabilidad pretendida por los recurrentes, al considerarse por la Administración que ha existido una correcta praxis médica a lo largo de la asistencia prestada a Dña. Erica durante el alumbramiento de su hija Marisa, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2005, se insiste por aquellos en su demanda, en esencia, que debido al retraso en el nacimiento por no haberse realizado la cesárea antes, así como por la falta de pruebas médicas debido a dificultades técnicas, se produjeron en el bebé diversas lesiones que le afectarán para el resto de su vida, evidenciadas en los informes obrantes en el expediente, considerando inexplicable que no se extrajera antes al bebé ante los alarmantes signos que se estaban dando y la imposibilidad de realizar todas las pruebas por dificultades técnicas, situación ésta que -entienden- podía haberse evitado. Siendo la principal prueba en la que se basan el informe aportado con la demanda emitido por los doctores Jaime (especialista en obstetricia y ginecología) y Pelayo (especialista en medicina interna y jefe de la sección de neurología del hospital Niño Jesús de Madrid), en el que se llega a las siguientes conclusiones:

1) Las lesiones neurológicas que presentó la niña al nacimiento, son secundarias a hipoxia y acidosis intraparto, que hubieran sido advertidas con una determinación del pH fetal y con el pulsioxímetro. Probablemente, tanto los datos del pulsioxímetro como del pH realizado podrían haber clarificado la situación y como consecuencia dirigido la actuación médica.

2) Ante la imposibilidad de disponer de datos de pulsioxímetro y del pH, el único medio existente para el control del parto era el registro cardiotocográfico fetal, que no tiene correlación tan directa con el grado de bienestar fetal, como el pulsioxímetro o el pH fetal, por lo que no mostró signos de acidosis tisular (braquicardia) hasta muy tarde. Aunque la cesárea se realizó rápidamente, una vez observada por segunda vez la braquicardia, era tarde para evitar las lesiones tisulares neurológicas.

3) La actuación médica efectuada en este caso estuvo condicionada por los medios existentes de control del parto. La decisión tomada se ajustó a los datos que proporcionaba el cardiotocografo. Si se hubiera podido disponer de los datos del pH y/o pulsioxímetro se habría advertido, muy probablemente el deterioro neurológico que presentó la niña al nacimiento, realizando la cesárea a tiempo para evitarlo.

4) La niña padece, a consecuencia de la hipoxia mantenida durante el parto, una encefalopatía anoxica perinatal, con retraso cognitivo, tetraparesia espástica y epilepsia

.

Pues bien, lo actuado en el expediente administrativo y en el presente recurso, no permiten concluir que se haya producido una inadecuada intervención médica por parte de los facultativos del Servicio de Salud que asistieron durante el parto a Dña....

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