SAP Valladolid 456/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011
Número de resolución456/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00456/2011

Rollo : 0000005 /2009

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005209 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 456/11

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a catorce de Noviembre de 2011.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID, por delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, seguido contra Marco Antonio, con NIE NUM000, natural de Colombia, vecino de Vallelado (Segovia), nacido el día 31 de mayo de 1972, hijo de Pedro y Ruby, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa desde el 20 de septiembre de 2006 y Paulina, natural de Colombia, vecina de Vallelado (Segovia) con Pasaporte número NUM001, nacida el día 13 de diciembre de 1979, hija de Carlos Arturo y Maria Claret, cuya solvencia no consta y el libertad provisional desde el 20 de septiembre de 2009, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; estando los acusados representados por la Procuradora D. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO J. GOMEZ LLORENTE, y habiendo sido ponente el Magistrado

D. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

PRIMERO
ANTECEDENTES DE HECHO

1 . Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID en virtud de atestado de la Guardia Civil como consecuencia de un supuesto delito de detención ilegal y allanamiento de morada lo que dio lugar a la incoación de las DPA 5209/2006 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2 . Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala. 3 . Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 3 de octubre de 2009.

4 . En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5 . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en los arts. 201.1 en concurso medial del art. 77.1 y 2 con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, estimando responsables criminalmente de los mismos, en concepto de autores a los acusados Marco Antonio, Paulina así como de un delito de amenazas del art. 169.1 del Código Penal estimando responsables criminalmente del mismo a los acusados Constancio, en rebeldía y Paulina, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena a cada acusado de 6 años depresión y la prohibición durante 8 años de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio Con Ángeles, Gabriel

, los hijos de estos y Daniela por el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de detención ilegal, solicitando además a los acusados Constancio y Paulina la pena de 7 meses de prisión por el delito de amenazas, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.

6 . La defensa de los acusados estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

1 .- El 17 de octubre de 2006, sobre las 19.00, los acusados Marco Antonio y Paulina, así como el joven J.A.R.F de 17 años, y otra persona declarada en rebeldía en este caso, puestos de común acuerdo, llamaron a la puerta del domicilio situado en Iscar, en la Calle DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, y al abrir su moradora, Ángeles, se introdujeron en la casa rápidamente sin darle tiempo a reaccionar, y preguntándose: "¿dónde está el negro ese que nos debe dinero, que lo tiene que conocer tu marido?". Al responder Ángeles que ella no sabía nada, Paulina le dijo que iban a caer todos, y, durante aproximadamente una hora los acusados permanecieron en la casa, donde, además de Ángeles estaban sus cuatro hijos, entre los 4 años y 3 meses, y una mujer llamada Daniela, preguntando reiteradamente por el marido de Ángeles, sobre cuando iba a llegar. Pasada una hora aproximadamente, se marcharon los acusados de la vivienda, de la que no había permitido que nadie saliera, dejando en la misma al menor J.A.R.E., para que les vigilara, impidiendo que las mujeres se fueran de la casa, y avisara a los acusados cuando el marido volviera. En un descuido del joven, Ángeles consiguió llamar por el teléfono móvil a su marido sobre las 20:00 horas, y, al poco de regresar a la vivienda Marco Antonio y Paulina, sobre las 20.40 horas, el esposo de Gabriel y dos agentes de la Guardia Civil, se presentaron en la vivienda y procedieron a detener a los acusados, liberando a las víctimas.

Los acusados son mayores de edad, y carecen de antecedentes penales.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen un delito de allanamiento de morada, art. 202.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y nº 77, 1 y 2 del Código Penal, y un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal .

Los acusados, en juicio oral, reconocieron haber estado, el día de autos, en el domicilio de la DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, de Íscar, pero alegan que estuvieron con el consentimiento de Ángeles y con el objeto de llevarle ropa para sus hijos. Negaron por tanto en el juicio oral, tanto el acceso a la vivienda de modo ilícito como el hecho de la retención en la misma de personas que allí se alojaban, así como las amenazas vertidas.

La declaración de los acusados es totalmente increíble, no solo porque el resto de la prueba practicada la ha desvirtuado, sino por sí misma, porque no se sostiene que, sin conocer a los moradores de la vivienda objeto de autos, como todos reconocen, acudan a la misma, en compañía de otra persona que ha sido declarada en rebeldía en este caso, y de un menor, a ofrecer ropa de niños, sin más, sin haber contactado siquiera previamente por teléfono. No solo eso, los acusados dicen que acceden a la casa con consentimiento de los moradores y que, casi simultáneamente al acceso, se ven sorprendidos por la presencia de los agentes de la Guardia Civil y el esposo de Ángeles y tratan de elaborar su tesis o sustentarla sobre el hecho de que, tanto Ángeles como Daniela, relatan que hubo dos episodios, y el primero de ellos comenzó entre las 18,30 y las 19,00 horas, y el segundo, después de las 20.00 horas, mientras que los acusados sostiene que ellos llegaron a Iscar pasadas las 20.00 horas, presentando ticket de compra del supermercado Froid, con data de las 20.21 horas, y la...

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