SAP Segovia 252/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00252/2011

S E N T E N C I A Nº 252 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 301 Año 2011

Juicio Ordinario 656/09

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a diez de noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La mercantil TRABAJOS FORESTALES BEFER S.L.L., con domicilio social en Valsaín (Segovia), C/ Primera nº 8; contra La mercantil TRAVER MEDIO AMBIENTE S.L., con domicilio social en Segovia, Avda. Padre CLaret, nº 16, en situación de rebeldía procesal; y sus administradores D. Claudio, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; y D. Javier, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001

, nº NUM001, NUM002 NUM003 ; contra D. Jose Enrique, mayor de edad, con domicilio en Gúemes, C/ DIRECCION002, NUM004 ; Bareyo (Cantabria), contra D. Dionisio, mayor de edad, con domicilio en Gavilanes (Avila), C/ DIRECCION003, NUM004 ; en situación de rebeldía procesal; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado Claudio, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. De Castro González, como apelado 1º, la demandante, representado por la Procuradora Sra. María Pemán y defendida por el Letrado Sr. Martín Ramirez y como apelado 2º, el demandado Javier, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Martín Pérez, como apelado 3º, el demandado Jose Enrique, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Carabias de Santos, permaneciendo en rebeldía los demandados-apelados: Dionisio y la mercantil Traver Medio Ambiente S.L., y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha ocho de febrero de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pemán, en el nombre y representación de Trabajos Forestales Befer, S.L., contra Traver Medio Ambiente, S.L., Claudio, Javier, Jose Enrique y Dionisio, debo condenar y condeno a Traver Medio Ambiente, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 134.058,80 euros; y que debo condenar y condeno a Claudio a pagar solidariamente con dicha entidad la cantidad de 106.965,21 euros de dicho importe; desestimando el resto de pretensiones. Sin imposición de cotas.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado Claudio, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por las representaciones procesales de la demandante y de los demandados Javier y Jose Enrique, oponiéndose al mismo, siguiendo en rebeldía Dionisio y la mercantil Traver Medio Ambiente S.L., se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de los demandados declarados en rebeldía procesal; se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los diversos pronunciamientos de la sentencia de instancia, la representación procesal del demandado D. Claudio, recurre el particular que le condena a abonar a la parte actora 106.965,21 euros, al considerarle responsable ex art. 105.5, al ser deuda contraída siendo que el administrador societario estando la sociedad incursa en causa de disolución y no haber sido abonada.

El núcleo argumentativo en que se basa se contiene en el fundamento quinto:

De modo que la sociedad Traver Medi Ambiente, S.L. estaba incursa en causa de disolución del art. 104.e) en las cuentas de los ejercicios 2005, 2006 y 2008 . No lo estuvo en el ejercicio de 2007. Las cuentas se cierran a 31 de diciembre de cada año, se formulan por los administradores en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio (art. 171 de la LSA ) y se aprueba en la junta general de socios que se ha de celebrar dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (art. 45 de la LSRL ). Quiere esto decir, en orden a la responsabilidad de los administradores, que la causa de disolución que se está analizando concurre al cierre del ejercicio, pero la detección de la causa no puede hacerse hasta la formulación de las cuentas. Las deudas contraídas en 2007, pues, lo son en un momento en que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y el administrador lo conocía al menos desde la formulación y aprobación de las cuentas del ejercicio 2005, y las del 2006. El administrador que en esa fecha era Claudio . Las deudas contraídas en 2008 lo son en un período en que transitoriamente se había restablecido el equilibrio, de modo que no pueden generar responsabilidad, sin que ese restablecimiento, por lo transitorio, afecte a responsabilidades ya contraidas. La recaída en el desequilibrio en 2008 no puede generar responsabilidad por deudas anteriores a ese desequilibrio, ya que como se ha dicho el art. 105.5, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, limita la responsabilidad a las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución y la pasividad del administrador ante dicha concurrencia.

El recurrente alega, en el primero de los motivos de apelación, incongruencia de las cantidades de condena ; donde argumenta que conforme al hecho quinto de la demanda, la relación de facturas que se afirman adeudadas alcanzan una suma de 109.701,30 euros, mientras que la forma acordada de pago era la emisión de pagarés, a cuyo efecto se presentan con la demanda, ocho títulos de esta naturaleza por un importe conjunto de 94.961,55 euros.

Motivo que debe ser necesariamente desestimado, pues no es exacto que la actora indique el pacto de emisión de pagarés en todo caso, sino que fueron emitidos y firmados los que relaciona en su hecho quinto de la demanda y reitera el apelante en su recurso; pero en su hecho cuarto afirma como debidas ocho facturas correspondientes al año 2007 por un importe de 106.965,21 euros; y entre ellas reseña la factura nº 64/2007 emitida el 9 de agosto de 2007, por importe de 24.360 euros (documento nº 2 de los que acompañan la demanda) que efectivamente no lleva acompañada emisión de pagaré, pero que en cuanto que los trabajos que la respaldan no se niegan y aparece configurada, numerada, datada y formada con la misma dinámica que el resto, sin que por parte de las demandadas se haya acreditado su abono, debe integrar parte de la condena, en los mismo términos que el resto de las facturas emitidas ese año.

De otra parte se afirma que tres de los pagarés tenían fecha de vencimiento posterior a su cese como administrador, por lo que no debe responder de su importe; pero obvia el recurrente que incluso a partir de la reforma operada por Ley de 19/2005, de 14 de noviembre que limita la responsabilidad a las obligaciones contraídas con posterioridad a la causa de disolución, es claro que concurriendo ésta, el administrador responde de todas las deudas sociales acaecidas con posterioridad a la causa de disolución, independientemente del daño o de la relación de causalidad, presumiendo iuris et de iure que existiendo tal causa de disolución, el administrador debió abstenerse de generar más deudas a la sociedad, pues su obligación era instar la disolución. En definitiva en la sede de responsabilidad del administrador societario que genera la condena, la data relevante es la fecha de facturación, el momento en que se genera la deuda, no su vencimiento.

Su responsabilidad alcanza a todos las deudas existentes de la sociedad, que hubieran nacido antes de que cesara como administrador. Lógicamente, con el cese del administrador, siempre que quede constancia fehaciente del mismo, se extingue el deber legal de promover la disolución, y con él cesa la responsabilidad derivada del incumplimiento de dicho deber respecto de las deudas nacidas con posterioridad. Pero respecto de las deudas anteriores, el cese como administrador no le exime de responsabilidad.

SEGUNDO

Como segundo motivo alega incorrecta imputación de la responsabilidad del administrador ex art. 105.5 y 104.1.e) LSRL .

Argumenta que si la sociedad Traver Medio Ambiente SL estaba incursa en causa de disolución del art. 104 e) en las cuentas de los ejercicios 2005, 2006 y 2008 y no lo estuvo en 2007, ¿cómo puede mantenerse que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR