SAP Pontevedra 617/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00617/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 510/11

Asunto: ORDINARIO 194/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.617

En Pontevedra a uno de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 194/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 510/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: INSTALACIONES Y MONTAJES ABALO SL representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO PAZ AIDO, y como parte apelado-demandado: GALLEGA DE COMBUSTIBLES SOBRI NO ABALO SL, representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO RAMIL ACEBO; D. Juan Miguel, no personado en esta alzada, sobre defensa de la competencia, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 11 febrero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil Instalaciones y Montajes Abalo SL en liquidación, contra don Juan Miguel, doña Rosario y la mercantil Gallega de Combustibles Sobrino Abalo SL, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Instalaciones y Montajes Abalo SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de noviembre para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, en que por la actora entidad "Instalaciones y Montajes Abalo SL en liquidación" (en adelante IMABAL), en tal situación tras su solicitud de concurso voluntario en Marzo de 2008, se formula demanda por competencia desleal contra don Juan Miguel (en cuanto socio encargado de la gestión técnica de la empresa y ex-trabajador en la misma), doña Rosario (esposa del anterior) y la entidad "Gallega de Combustibles Sobrino Abalo SL" (en adelante, GALCOMSA), en cuanto sociedad constituida por los otros dos demandados en escritura pública de fecha 11/7/2007, con idéntico objeto social a IMABAL, y de la que se afirma ha venido a reclutar a trabajadores de la plantilla de IMABAL así como a absorber y ejecutar los compromisos de trabajo y clientela de IMABAL, quién se vió abocada a solicitar el concurso y liquidación, en ejercicio de las acciones declarativa de deslealtad y de resarcimiento por daños y perjuicios por importe de 358012,57 euros, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la parte actora.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta sustancialmente su decisión en la consideración de que, de la valoración del material probatorio obrante en autos, no ha llegado a acreditarse la existencia de una conducta de competencia desleal por parte de los demandados. Al no poder afirmarse, con la necesaria rotundidad, que el demandado Sr. Juan Miguel, conocedor de la mercantil demandante por ser socio de la misma y llevar la gestión técnica de la empresa, urdiera una estrategia consistente en constituir por su cuenta una nueva sociedad, con un objeto social idéntico al de la actora, persiguiera a los clientes de IMABAL aprovechándose de sus conocimientos privilegiados, y captara torticeramente la voluntad de los trabajadores de IMABAL.

En tal sentido, es de señalar que GALCOMSA, constituida en fecha 11/7/2007, comienza su actividad el 24/9/2007, resultando acreditado, de la prueba practicada, que los antiguos trabajadores de la entidad actora que pasaron luego a la sociedad demandada habían sido despedidos entre finales del mes de julio y principios de agosto de 2007 por el administrador único de IMABAL, así como que ésta mercantil les debía cuando menos la última nómina, comenzando a trabajar voluntariamente a partir del mes de septiembre de 2007 en GALCOMSA, sin que tales hechos puedan ser incluidos en el supuesto contemplado en el art. 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre .

Asimismo tampoco cabe tener por probado la existencia de un ilícito apoderamiento de los clientes de la actora. Por cuanto la clientela no es propiedad del empresario, dado el principio de libertad de empresa y en atención a que la normativa sobre competencia desleal no pretende amparar la intangibilidad de una determinada posición en el mercado, siendo su finalidad el proscribir el empleo en el mercado de prácticas contrarias a la buena fe, entendida como ejercicio honesto y leal de los derechos y de las normas de la buena práctica comercial. No se trata de reprimir conductas que, a la postre, resultan concurrencialmente eficaces, ni de impedir una conducta abstencionista que impida dirigir los esfuerzos de captación de clientela a la que mantienen los competidores más allá de lo exigido en las normas legales o de lo convenido entre las partes en el ejercicio de su autonomía negocial.

Sin que, en el supuesto examinado, quepa hablar de "ofertas molestas" por el hecho de visitar a los potenciales clientes o de mandarles cartas de presentación por constituir dichos comportamientos la forma normal de operar en el sector.

No procurando tampoco la actora el convencer, con pruebas eficientes, acerca de la realización por la parte demandada de actos de obstaculización de su posición en el mercado, de actos de confusión del art.

6 LCD ni de actos de imitación del art. 11 LCD .

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente, en pro del acogimiento de las pretensiones de su demanda, aduce los argumentos que se pasan seguidamente a exponer.

Así, en el recurso se ha venido a solicitar la práctica de prueba no llevada a cabo en la instancia, consistente en el libramiento de mandamiento a la AEAT de Pontevedra para que remita testimonio completo del expediente incoado a GALCOMSA, en virtud del cual se resuelve derivar responsabilidad solidaria a dicha entidad por liquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2007 de la entidad IMABAL, por entender la AEAT que se ha venido a producir una situación de sucesión de hecho por parte de GALCOMSA en el ejercicio de la actividad desarrollada por IMABAL.

Aduciendo la recurrente en su escrito de recurso que dicha prueba no practicada daría pie a la presunción de veracidad que la ley atribuye a las resoluciones administrativas, cual, en este caso, la resolución de la Agencia Tributaria por la que se acuerda la derivación de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad, de fecha 22/12/2009, en la que se viene a afirmar que GALCOMSA se constituye y comienza a desarrollar su actividad con parte del personal de IMABAL, siendo constituida y administrada por uno de los socios de ésta última (don Juan Miguel, el socio encargado de la...

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