SAP León 386/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2011
Fecha15 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00386/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2009 0007241

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 (MERCANTIL 1) de LEON

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000672 /2009

Apelante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGUR

Procurador:

Abogado: URBANO GONZALEZ SANTOS

Apelado: AGRUPACION DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES SL

Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO

Abogado: JORGE REVENGA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº. 386/2011

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 15 de Noviembre del año 2011.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Díez Lago, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de León dictó sentencia en los

referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de reconocimiento como crédito contra masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de enero de 2011, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 55.759,91 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 4 de marzo de 2011, se interpuso recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de Noviembre de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

Presenta la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación para el reconocimiento como créditos contra la masa del importe de 11.035,87 euros en concepto de recargos y 3.535,33 euros en concepto de intereses.

La Sentencia del Juez de Mercantil deniega la calificación de crédito contra la masa respecto del importe referido a los recargos e intereses posteriores a la declaración concursal, estimando de forma parcial la demanda, resolución que es objeto de impugnación, dando lugar al recurso que motiva la decisión de este Tribunal.

Se señala como cuestión litigiosa la inclusión o no como créditos contra la masa de los recargos generados con posterioridad a la declaración de concurso así como de los intereses.

La recurrente insiste en que los recargos e intereses derivados del impago de cuotas de Seguridad Social devengadas con posterioridad a la declaración del concurso por causa de la continuación de la actividad empresarial constituyen créditos contra la masa incluidos en el art. 84.2 de la Ley Concursal y acogidos al mismo régimen de satisfacción que establece el art. 154 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Crédito contra la masa.

La noción de deudas de la masa surge en el concurso en el que se distingue entre una pasiva integrada por las deudas del concursado y unas deudas de la masa, cuya característica es su "prededucibilidad" de esa masa pasiva antes de la satisfacción de los acreedores concursales. Esta distinción aparece en el art. 84 LC que diferencia entre créditos concursales y créditos contra la masa, que son los que se relacionan en el número 2 del art. 84, cuya característica común, salvo alguna excepción, como la del apartado 1 .°, es la de ser créditos vinculados por el propio funcionamiento del concurso o a la gestión del patrimonio del concursado.

Dentro de la lista del art. 84.2. LC las deudas de la Administración como deudas contra la masa se relacionan en el apartado 5.° que se refiere a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, pues aunque el precepto incluye expresamente los créditos laborales a ellos se unen necesariamente los de Seguridad Social por cuotas en la medida en que la obligación de abonar éstas surge como consecuencia del simple desarrollo de una actividad incluida en el campo de aplicación de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en la LGSS, con lo que, en realidad, la continuidad de las obligaciones de Seguridad Social se liga a las decisiones generales sobre el mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del deudor (art. 44 LC ); materia en la que la regla general es la continuidad salvo que, como excepción, se acuerde el cese o suspensión de actividades conforme al art. 44. 4 en relación con los arts. 64 y 65 LC .

Las cuotas pueden referirse tanto a los trabajadores al servicio del deudor, como a las de éste mismo en cuanto trabajador por cuenta propia si continuase desarrollando su actividad. Lo decisivo será que el período de devengo sea posterior a la declaración del concurso.

Y la característica básica de estos créditos es que son prededucibles y se abonan "antes de proceder al abono de los créditos concursales" (art. 154.1 LC ). Así pues, es importante destacar que en principio, su pago no queda afectado por el concurso, pues han de satisfacerse "de forma inmediata" a sus respectivos vencimientos cualquiera que sea el estado del concurso" aunque hay limitaciones importantes de este principio general pues "no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos", lo que supone que la satisfacción no es tan inmediata y por otra parte el n.° 3 del art. 154 LC prevé que las deducciones para atender el pago de los créditos contra la masa se harán sobre los bienes y derechos no afectos al pago de los créditos con privilegio especial y si el importe de esos bienes y derechos resulta insuficiente, "lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos".

Partiendo de esta regulación y concepto de los créditos contra la masa, esta Audiencia Provincial llega a la conclusión de que debe confirmarse el criterio señalado por el Juez Mercantil tal como ya fijamos en nuestra sentencia de fecha 2 de Febrero del año 2010, y reiteramos en las posteriores de 18 y 21 de mayo de 2010, 29 de Junio, 19 y 23 de Julio y 30 de Septiembre, entre otras.

TERCERO

Distintas posiciones de los Juzgados y Tribunales.

Respecto de los recargos e intereses derivados de deudas posteriores al concurso y por tanto contra la masa básicamente la postura del Juzgado Mercantil consiste en que no es posible admitir determinados instrumentos administrativos que pretenden la intimación de pago cuando en el propio concurso y según la normativa concursal tales créditos por principal se someten a un orden de pago concreto en función de su vencimiento.

Esta misma línea es seguida por algunas resoluciones de Juzgados Mercantiles que señalan lo siguiente: "El hecho de que el concursado no pague no es debido, en supuesto de declaración...

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