SAP Baleares 411/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2011
Fecha07 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00411/2011

ROLLO 428/2011

S E N T E N C I A Nº 411

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a siete de noviembre dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, bajo el nº 750/09, Rollo de Sala nº 428/11, entre partes, de una como demandada reconveniente - apelante GISELA MALLORCA CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el procurador don Javier Delgado Truyols, y de otra, como actora reconvenida - apelada doña Fidela y don Inocencio, representada por la procuradora doña Ana Diez Blanco, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Juan Romaguera González y don Victoriano Ayllón Cáliz .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 14 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Fidela y de don Inocencio frente entidad Giesela Mallorca Construcciones SL debo condenar y condeno a la demandada: a.- Primero.- Abonar a Doña Fidela la cantidad de 88.882,98 euros más intereses procesales del art. 576 de la Lecn, montante que deberá ser satisfecho en el momento mismo del otorgamiento de la escritura pública y a la elevación pública del contrato de compraventa firmado endecha 21 de octubre de 2006 con la Sra. Fidela sobre los solares nº P37 y P38 sito en la 8unidad de ejecución nº 1 UE1 de Huetor Tajar Granda que deberá verificarse libre de cargas y gravámenes. Segundo.-Abonar a D. Inocencio la antidad de 284.144,35 euros más intereses procesales del art. 576 de la Lecn

, montante que deberá ser satisfecho en el momento mismo del otorgamiento de la escritura pública y a la elevación pública del contrato de compraventa firmado en fecha 21 de octubre de 2006 con el Sr. Inocencio

, sobre los solares nº P45 y nº P46 sitos también en la unidad de ejecución nº 1 UE1 DE Huetor Tajar Granda, que deberá verificarse libre de cargas y gravámenes con imposición de las costas a la entidad demandada.-Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la entidad Gisela Mallorca Construcciones SL representado por el Procurador don Javier Delegado Truyols contra Doña Fidela y de don Inocencio, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenid0os en la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte reconveniente.". En fecha 21 de Marzo 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a la aclaración solicitada por la Procuradora Doña Ana Diez Blanco, en representación de Doña Fidela y de Don Inocencio por lo cual la Sentencia nº 6/11 de fecha 14 de enero de 2011 debe modificarse en los términos que se expresan en el fundamento único de esta resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada reconveniente, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 7 de noviembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Los demandantes doña Fidela y don Inocencio, en su calidad de vendedores mediante sendos contratos privados de compraventa de fecha 21 de octubre de 2006 de varios solares de la urbanización en construcción - UEU nº1 - de la localidad de Huétor-Tajar (Granada), interpusieron demanda de juicio ordinario contra la compradora "Gisela Mallorca Construcciones, S. L." interesando sentencia por la que se la condenara a pagar a los vendedores el resto del precio pactado y a la elevación a escritura pública los contratos privados de compraventa, intereses legales y costas.

La mercantil compradora se opuso a la demanda alegando, con carácter previo, la falta de legitimación activa de don Inocencio por no acreditar ser propietario de los solares vendidos, y, en cuanto a fondo propiamente dicho, reconoció la suscripción de los contratos de compraventa de los solares y los pagos a cuenta realizados, pero denunció el incumplimiento por parte de los vendedores del plazo de entrega pactado que se efectuaría antes del día 21 de marzo de 2007 y sólo se hallaban en condiciones de efectuarla el 20 de noviembre de 2008 en que fue recepcionada la urbanización por el Ayuntamiento, primario incumplimiento que frustró los intereses de la compradora y finalidad de los contratos habida cuenta del cambio drástico del mercado inmobiliario y financiero, por lo que solicitó la desestimación íntegra de la demanda con la expresa imposición de costas a los demandantes; seguidamente pasó a formular demanda reconvencional solicitando la resolución de los contratos privados de compraventa por el retraso en la entrega y no hallarse libre de cargas.

La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa y estimó la demanda principal condenando a la compradora a abonar el resto del precio y a elevar a públicos los contratos privados de compraventa de fecha 21 de octubre de 2006, desestimado la demanda reconvencional, todo ello con imposición de todas las costas a la demandada reconveniente.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la demandada reconveniente "Gisela Mallorca Promociones, S. L.", cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega, en síntesis, como motivos de impugnación la errónea interpretación de la cláusula adicional del prorroga de la entrega de los solares suscrita el 22 de enero de 2007, por entender la recurrente que es contraria a la lógica, no atiende a la voluntad y a las verdaderas intenciones de las partes, resulta incompatible con las actuaciones coetáneas y posteriores a la firma del contrato y va en contra del principio de equivalencia de las prestaciones; en segundo lugar, aún admitiendo la interpretación literal de la cláusula adicional, no encontraríamos ante un contrato de compraventa que contiene una evidente falta de concreción de la fecha de entrega de los solares que resulta contraria a toda lógica y a las normas imperativas de los contratos; partiendo que la entrega de los solares debía realizarse el 21 de marzo de 2007, el retraso de más de un año y ocho meses supone un incumplimiento que da lugar a la resolución de los contratos; por todo lo cual interesa nueva sentencia por la que se desestime la demanda principal y se acoja la reconvencional.

SEGUNDO

Tiene dicho este tribunal que el artículo 1124 del Código Civil constituye el precepto general, aplicable a todos los contratos generadores de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, del que es tributario el artículo 1504 . Por ello el ejercicio de la facultad resolutoria exige el cumplimiento previo por parte del vendedor.

Hallándonos ante un contrato generador de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, no debemos perder de vista que lo esencial en ellas es la dependencia o nexo entre una y otra: el sinalagma funcional ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 ). Como reiteradamente señala la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR