SAP Baleares 350/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2011

SENTENCIA Nº 350

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a tres de Noviembre de dos mil once.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Victorio, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA MARÍA ANIZ ROZAS y asistido por el Letrado D. Victorio, y como parte demandada apelante D. Alberto, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y asistido por el Letrado D. FRANCISCO CASTELLS HERNÁNDEZ.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de mayo del corriente año, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de

  1. Victorio contra D. Alberto y, en consecuencia, dispongo:

  1. Declarar que D. Alberto ha incurrido en una intromisión ilegitima en el honor de D. Victorio, apercibiéndole de que en el futuro se abstenga de reiterar su acción.

  2. Ordenar la publicación íntegra de la sentencia en el diario Menorca cuya empresa editorial es Editorial Menorca S.A. sita en la calle Cap de Caballería, nº5, 07714, de Maó (Menorca) y en el diario última hora, edición Menorca, cuya empresa editorial es Hora Nova S.A. con domicilio en calle Artrux nº 10, Edificio Comosa, Polígono de Poima en Maó a costa de D. Alberto .

  3. Condenar a D. Alberto al abonar a D. Victorio la cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales derivados de la intromisión ilegítima.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorio en protección de su derecho al honor, en su faceta de prestigio profesional, contra D. Alberto, en relación con expresiones recogidas en ocho cartas al director publicadas siete de ellas en el Diario de Menorca, y la restante en el Diario Ultima Hora Menorca, en aplicación del artículo 7.7 de la LO 5/1.982, y fija una indemnización de 4.000 euros, y no los 8.000 euros solicitados, y en relación con las costas procesales no efectúa expresa imposición por considerar la existencia de una estimación parcial de la demanda. En la fase de primera instancia el Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda. Dicha resolución es recurrida por ambas partes: la actora en petición de que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada, y la demandada en solicitud de que se dicte nueva sentencia absolutoria por considerar que no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante, básicamente por cuanto el nombre del actor no se recoge en las cartas. El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de la parte actora y la desestimación del recurso de la parte demandada. Ambas partes presentaron escritos de oposición a sus respectivos recursos. Siguiendo un orden lógico, debe examinarse en primer lugar si se ha producido una vulneración del derecho del honor del demandante.

SEGUNDO

Como hechos relevantes, de la prueba practicada se infiere: A) Que el demandante

  1. Victorio, es un Abogado en ejercicio con despacho abierto en la localidad de Alaior (Menorca), de un total de nueve, según certificación del Colegio de Abogados. Asimismo es el único administrador de fincas colegiado, con despacho abierto en la indicada localidad, de un total de siete en toda la isla de Menorca. B) Desde principios del año 2.000 es administrador de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Alaior, compuesta de planta sótano, planta baja (ocupada por el Bar Géminis), y cinco pisos con tres inmuebles cada uno. El demandado D. Alberto es copropietario del piso NUM001 de dicha comunidad. C) Dicho demandado remitió al periódico Diario de Menorca distintas cartas al director, siendo publicadas siete, en el año 2.010, en los días 22 y 30 de junio, 7,15,22 y 28 de julio y 4 de agosto, las cuatro primeras con el título de ¿Hay alguien?, primera, segunda, y tercera parte, y epílogo, y las tres últimas bajo el título de "El administrador justiciero", primera, segunda y tercera parte. Asimismo la aludida carta de 4 de agosto fue también publicada en el Diario Ultima Hora Menorca. En todas ellas aparece el nombre del demandado como el redactor de dicha carta y se hace constar que dicha persona es de Alaior.

TERCERO

La Sala ratifica la valoración de las expresiones contenidas en dichas cartas realizada por el Juzgador de instancia, destacando, a modo de resumen, que en las mismas expresa en un lenguaje irónico o sarcástico las diferencias que tiene con el resto de sus vecinos de la comunidad, en tres aspectos:

  1. La instalación de una cocina en el sótano del inmueble, utilizada por el Bar Géminis sito en la planta baja del inmueble, y en relación con el cual ha efectuado diversos escritos de denuncia ante el Ayuntamiento de Alaior por considerar que carece de las preceptivas licencias o infringe la normativa urbanística, y con especial mención al escaso interés de dicha corporación municipal en el la tramitación de dicho expediente..

  2. La ocupación por el vecino del piso 5C de un trastero. C) Un gasto de la comunidad por importe de 988 euros abonado al aludido vecino del 5C. No obstante, en todos ellos añade una especial crítica a la actuación del administrador de la comunidad con expresiones, algunas que pretenden un desprestigio profesional del mismo, y en otras son palabras crípticas o equívocas que pueden interpretarse de muchas maneras, pero también en desprestigio de la dignidad de dicha persona -por ejemplo alusiones a su estado de salud-. Dichas expresiones han sido referidas en la sentencia de instancia y a la misma nos remitimos, y compartimos todos sus razonamientos.

En el primer motivo del recurso se reitera su argumentación de instancia en el sentido de que no se ha infringido el derecho al honor del actor por cuanto no se le identifica con su nombre, y en la línea de las manifestaciones realizadas por el demandado en la prueba de interrogatorio, se alega que se refiere a un personaje ficticio, en redacción efectuada por una persona a la que le gusta escribir, que no guarda relación alguna con el administrador de la comunidad ahora demandante, y no da datos identificativos, como nombre de la comunidad o del bar, sino que sólo cita el nombre del concejal de urbanismo -Sr. Raúl -. Cabe reseñar que el recurrente se limita a reproducir sus argumentos de la contestación, pero no expresa los motivos por los que discrepa de la valoración efectuada en la sentencia de instancia. En modo alguno es una redacción de una situación fabulada por el simple deseo de escribir, puesto que reproduce las discrepancias que el demandado tiene con los demás comuneros y el administrador, incluso coincide en las cifras, tal como se ha acreditado documentalmente, y del contexto no cabe duda que el administrador aludido es el de la comunidad en la que habita.

CUARTO

En cuanto a la identificación, se aprecia que, ciertamente, en las ocho cartas al director, no se cita ni el nombre del demandante, ni la ubicación de la comunidad de propietarios, ni el nombre del bar al que alude. No obstante, cita expresamente el nombre del concejal de urbanismo de la localidad de Alaior, Sr. Raúl, y en todas las cartas bajo su nombre pone Alaior, con lo cual, en principio cualquier lector ya deduce claramente que su comunidad se halla en dicha localidad, al igual que el bar al que alude; y, si a ello le unimos que el único administrador colegiado en dicha localidad es el demandante, y que la única persona que, a la vez es Abogado y Administrador de fincas en dicha localidad, es el actor, debemos racionalmente colegir que la mayor parte de personas que habitan o tienen relación con la localidad de Alaior, según...

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