SAP Cáceres 448/2011, 14 de Noviembre de 2011

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2011:813
Número de Recurso512/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2011
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00448/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2010 0100595

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2011

Apelante: AYUNTAMIENTO DE MORALEJA AYUNTAMIENTO DE MORALEJA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: JESUS A ALEMAN HERCILLA

Apelado: Daniela

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: FELICIANO GONZALEZ PEREZ

S E N T E N C I A NÚM. 448/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 512/11 =

Autos núm. 284/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =

============================================== En la Ciudad de Cáceres a catorce de Noviembre de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 284/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado, AYUNTAMIENTO DE MORALEJA, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendido por el Letrado Sr. Alemán Hercilla, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Daniela, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendida por el Letrado Sr. González Pérez, F..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 284/10, con fecha 25

de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. Manuel Ángel Fernández Simón, en representación de D.ª Daniela, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María Mateos Hernández, y, en consecuencia, declaro que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 148.302,97 euros por la redacción de proyecto de ejecución de 98 viviendas unifamiliares acogidas al Plan Especial de la Junta de Extremadura, en la Unidad de Ejecución 37 de dicha localidad, así como los intereses del 10% anual computados desde el día 29 de septiembre de 2008, incrementándose en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago, condenándola al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, habiéndose admitido, sin necesidad de recibir el procedimiento a prueba en la alzada, los documentos aportados por la representación procesal de la parte apelante, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de Noviembre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 284/2.010, conforme a la cual, con estimación sustancial de la Demanda interpuesta por Dª. Daniela contra el Excmo. Ayuntamiento de Moraleja, se declara que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 148.302,97 euros por la redacción del proyecto de ejecución de 98 viviendas unifamiliares acogidas al Plan Especial de la Junta de Extremadura, en la Unidad de Ejecución 37 de dicha localidad, así como los intereses del 10% anual computados desde el día 29 de Septiembre de 2.008, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esa Sentencia hasta su pago, con imposición a la parte demandada de la costas procesales, se alza la parte apelante - demandado, Excmo. Ayuntamiento de Moraleja- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, en tanto premisas para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo recogida en la Sentencia recurrida; en tercer lugar, la infracción del artículo 1.261 del Código Civil, en cuanto a la consideración de que se estaría ante un contrato de asunción de deuda por parte del Ayuntamiento; en cuarto lugar, la vulneración del artículo 123 de la Ley 2/1.995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (entonces vigente) que limita la responsabilidad del socio a lo que hubieran recibido como cuota de liquidación; en quinto lugar, la infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a que la Sentencia se apartaba de la regulación del abono de las costas cuando la estimación de la Demanda era parcial, y, finalmente, la existencia de Prejudicialidad Penal. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Daniela - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia y que adolecía de exhaustividad, con infracción, pues, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante...

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