SAP A Coruña 431/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2011
Fecha07 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 644/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1765/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 21 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 431/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 644/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1765709, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento112.307,32 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADO

: DOÑA Estela, representada por el Procurador Sr. Sánchez García; como APELADO: DOÑA Mónica

, representada por el Procurador Sr. Sánchez Vila.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 7 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez García en nombre y representación de Doña Estela contra Doña Mónica representada por el Procurador Sr. Sánchez Silva. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 43.307,32 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Sin imposición de costas. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de Doña Mónica contra Doña Estela . Debo condenar y condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 8.539,28 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña de fecha 7 de julio de 2010 acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Estela contra Doña Mónica, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 43.307,32 euros más los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la presente resolución; sin imposición de costas.

Y la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Doña Mónica contra Doña Estela, condenando a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 8.539,28 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde la presente resolución; sin especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- La actora doña Estela contrató los servicios de la Letrado Doña Mónica para intervenir en un procedimiento judicial que versaba sobre la venta de un bien inmueble que pertenecía a la sociedad limitada en la que tenía el 50% de las participaciones sociales y el otro 50% era socio su ex marido D. Jose Enrique, que a la vez era el administrador único y liquidador de la sociedad, y éste procedió a la venta de ese bien inmueble a sus padres sin ponerlo en conocimiento de su socia. Que el bien se realizó en una valoración muy inferior a la real, causando un gran perjuicio a la sociedad. Con fecha 19 de junio de 2002 la Letrado Dª Mónica presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 1, que dio lugar a los autos nº 467/02, contra su ex esposo D. Jose Enrique y los padres de éste, fijando la cuantía en 75.000 euros, en la que ejercitaba una acción de nulidad y resolución de compraventa, por haber procedido a la venta de un bien ganancial sin conocimiento del otro cónyuge y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que es nulo en derecho la escritura de compraventa de fecha 23 de julio de 2001 otorgada ante el Notario ... y cualesquiera otros, contratos y actuaciones que se deriven de la mencionada escritura. 2ª Que son nulas todas y cada una de las operaciones e inscripciones registrales extendidas por el Registro de la Propiedad, con base en los documentos que se expresan en el pronunciamiento anterior o que guarden relación con la finca litigiosa, decretándose su cancelación. Con posterioridad presentó demanda ampliatoria contra Sistemas Odontológicos España, S.L. solicitando su emplazamiento en la persona de su liquidador Sr. Jose Enrique . La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia, considera que la actuación de la Letrado le ocasionó daños y perjuicios por negligencia e infracción de la lex artis, por haber realizado la llevanza del asunto con desconocimiento total de la normativa a aplicar, además del desconocimiento de los conceptos más elementales del derecho español, habiéndole provocado la pérdida del litigio, además de las correspondientes condenas en costas, hecho que se podría haber evitado, si desde el principio hubiera actuado conforme se espera de un profesional del derecho, solicitando una indemnización de 112.307,32 euros, comprensiva de la cuantía del procedimiento en el que intervino la Letrado y la condena en costas.

Por su parte Dª Mónica afirma que no es responsable como se dice de contrario, pues lo que pretendía la clienta era buscar la forma jurídica, si es que existiera, de anular la venta efectuada en el año 2001, (antes de acudir a su despacho), por el Liquidador de la Sociedad Sistemas Odontológicos España S.L. del único inmueble de la sociedad y que había sido considerado como ganancial en la previa sentencia de separación del matrimonio y adjudicado su uso al ex esposo. Para la defensa de los intereses de la actora se ejercitaron diversas acciones tanto penales como civiles (querella, medidas cautelares, diligencias preliminares) se presentó demanda ejercitando acción de nulidad de compra y responsabilidad del liquidador que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 4, juicio ordinario 192/03, declarando el Juzgado litispendencia a resultas de la sentencia que recayese en el procedimiento ordinario nº 467/02. Una vez dictada sentencia desestimatoria por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial con fecha 14 de noviembre de 2008 en los autos nº 467/02, al excluirse definitivamente el carácter ganancial del inmueble y sobreseído el procedimiento penal, lo que procedía legalmente era iniciar nuevamente acciones, la de responsabilidad por su gestión contra el liquidador y eso es precisamente lo que la Letrado tenía preparado y ya redactado pero debía antes de proceder a ello contar con el consentimiento de la Sra. Estela, pero fue imposible contactar personalmente con ella. Entiende que la demanda se ampara en las expresiones vertidas en la sentencia de la Audiencia Provincial, pero las opiniones de un tercero no son la base de una responsabilidad del abogado, pues este no puede garantizar un resultado. En el presente supuesto no existe pérdida de oportunidad procesal, pues queda abierta la posibilidad de acudir contra el liquidador. No se ha producido daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, pues si bien es cierto que la cuantía de la demanda se fijaba en 75.000 euros como valor total del piso se reclama el 50%, no existe daño pues la demanda contra el liquidador está en plazo y se puede ejercitar, el inmueble sigue a nombre del Sr. Jose Enrique en el Registro y el procedimiento penal se puede reabrir. No procede exigir el pago de las costas, pues ganar o perder un pleito con costas o sin ellas, entra dentro de la dinámica procesal, además no se han impugnado por excesivas ".

"Segundo.- Como ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2007, la responsabilidad contractual entre el abogado y su cliente es, en la mayoría de los casos (excepcionalmente si el encargo consiste en la elaboración de un dictamen o de un informe hay que calificarlo de contrato de obra), un contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 CC . Esta prestación de servicios, fruto de la relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva del artículo 1258 del mimo Código y que imponen el deber de ejecución óptima del servicio contratado, lo que presupone la preparación profesional adecuada y su cumplimiento correcto; esto es, no se está aquí ante la diligencia abstracta del padre de familia (art. 1104 CC ), sino ante la diligencia concreta o propia del arte u oficio que se desempeña, y estando asimismo sujeto al deber de fidelidad para con el cliente. Para analizar si la actitud del letrado demandado devenga negligente y por tanto ha infringido lo dispuesto en el artículo 1101 y 1104 del Código Civil y en la de los artículos 9, 53 y 54 del RD 2090/1982 de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía, se ha de tener en cuenta, que la prestación de servicio de la abogacía es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa se acredite que el profesional haya...

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