AAP Madrid 217/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2011:14393A
Número de Recurso489/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00217/2011

Fecha: dos de diciembre de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 489/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y solicitante: AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

PROCURADOR: D. Marcelino Bartolomé Garretas

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 175/2011

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de MAJADAHONDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

  2. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

  3. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

    En Madrid, a dos de diciembre de dos mil once.

    Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del juicio verbal de desahucio por falta de pago 175/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 489 /2011, en los que aparece como parte apelante

  4. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, sobre inadmisión de demanda de desahucio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Que los autos originales núm. 175/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Majadahonda, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª.Mª Elena de Lizaur García-Margallo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de MAJADAHONDA se dictó Auto con fecha 7 de abril de 2011 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Procede la inadmisión de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Marcelino Bartolomé Las Rozas contra Jon y Estela ."

TERCERO

Que contra el referido Auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte solicitante, el Procurador Sr. D. Marcelino Bartolomé Garretas; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre del año en curso. CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto recurrido.

PRIMERO

Los motivos del recurso de apelación deben prosperar porque en este caso el Ayuntamiento demandante-apelante, ejercitó sus facultades de recuperación de la posesión con arreglo a los artículos 71.1, 46 y 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el R.D. 1372/1986, de 13 de junio, con arreglo a la doctrina de la SAP Madrid, sec. 13ª, de 2-6- 2009, nº 331/2009, rec. 581/2008 . Siendo el cauce procesal adecuado según el Auto de la AP Madrid, sec. 13ª, 15-11-2010, nº 324/2010, rec. 605/2010

, y la SAP Zamora, 5-2-2000, nº 81/2000, rec. 432/1999, que una vez concluido el ejercicio de la acción investigadora por el Ayuntamiento de Las Rozas, procede acudir a la jurisdicción ordinaria, por la doble vía; penal del Atestado de la Policía Local con destino al Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda según se deduce de los folios 18 a 35 de autos, y por la vía civil de la presente demanda, que reúne los requisitos procesales para su admisión a trámite.

SEGUNDO

Lo que viene a sostener la resolución judicial recurrida por el Ayuntamiento apelante es la falta de jurisdicción e inadecuación de procedimiento porque la titular dominical del piso destinado a vivienda social es una Entidad local y legalmente se ha establecido un procedimiento administrativo para la recuperación de sus bienes, institución jurídica que debe valorarse conforme a la doctrina de la SAP Madrid, sec. 14ª, de 27-5-2010, nº 292/2010, rec. 177/2010 .

Acerca de la única cuestión de fondo suscitada por la apelante en esta alzada conviene traer a colación las sentencias siguientes: Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª, de 21 de diciembre de 2009, con cita de las de 16 de mayo de 2008, 27 de marzo y 14 de septiembre de 2009 : "Si bien el artículo 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales posibilita que las Corporaciones Locales puedan recobrar por sí mismas la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo -lo que no es el caso-, también dispone en su apartado segundo que cuando se tratare de bienes patrimoniales - como sí acontece en el supuesto que nos ocupa-, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y también precisa el precepto que "transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios", lo que obviamente nos sitúa en el marco procedimental utilizado por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, que no puede ser otro que el del procedimiento verbal de desahucio establecido en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cauce específico determinado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez trascurrido el año al que también se refiere el artículo 1.968 del Código Civil invocado por el apelante y que por lo indicado no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado".

Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª, de 16 de enero de 2007: " (...) la vivienda cedida al aquí apelante no tiene la naturaleza de bien de dominio público afecto a un uso o servicio público, sino que se trata de un bien patrimonial destinado a un uso particular o privativo, por ello la cesión en precario a su favor no es un acto administrativo, por lo que la presente acción de desahucio no es residenciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino materia competencia del orden jurisdiccional civil (en este sentido, SSTS, Sala 1.ª, 15 de octubre de 1960, 27 de octubre de 1967; Sala 3.ª, 4 de noviembre de 1982, 27 de febrero de 1988; y Sala 4.ª, 20 de mayo de 1980, entre otras)".

Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 9 de octubre de 2003: "Dispone el artículo 4.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril EDL1985/8184, Reguladora de las Bases del Régimen Local que en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios: las potestades expropiatorias y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; desarrollándolas a continuación en el artículo 82 de la citada Ley y en los artículos 44 a 73 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio EDL1986/10846 y por lo que se refiere al desahucio administrativo en los artículos 120 a 135 de dicho Reglamento . Ahora bien, la concesión de estas prerrogativas o privilegios a la Administración pública no impide que pueda acudir directamente a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de sus legítimos derechos y acciones, sin necesidad de que previamente haya de actuar aquellas potestades administrativas. Por lo que se confirma la decisión de la juez a quo de desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento"...

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