SAN, 21 de Noviembre de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:5700
Número de Recurso467/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 467/2010, e interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 23 de junio de 2010; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunal D. Antonio Miguel Angel Araque Almendro en nombre y representación de D. Jesus Miguel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2010.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 28 de julio de 2010, se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2010, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó 20 de enero de 2011, y por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2011, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2011, se fijó la cuantía del presente procedimiento en 4.318.802,54 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 23 junio 2010 cuyos hechos son los siguientes: En el procedimiento administrativo de apremio seguido contra D. Jesus Miguel , la Inspectora del Equipo Nacional de Recaudación de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en fecha 22 septiembre 2008 acordó el embargo de cuentas y depósitos bancarios nº 280820511649T para hacer efectivas las siguientes deudas:

CONCEPTO PER/EJER Nº LIQUIDACION IMP.PENDIENTE

RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT OA-1993 NUM000 48.783,25

RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT OA-1991 NUM001 27.807,46

RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT OA-1990 NUM002 27.765,58

RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT OA-1992 NUM003 247.997,58

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1996 NUM004 34.330,14

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1990 NUM005 250.196,23

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1991 NUM006 517.764,66

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1992 NUM007 397.881,41

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1998 NUM008 1.751,80

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1989 NUM009 3.383,52

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1990 NUM010 6.833,93

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1991 NUM011 5.736,23

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1993 NUM012 3.152.960,24

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1994 NUM013 18.996,63

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1992 NUM014 1.977,98

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1993 NUM015 1.975,34

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 1989 NUM016 2.180.040,79

INTERESES DE DEMORA AEAT 1990 NUM017 1.152,86

INTERESES DE DEMORA AEAT 1992 NUM018 12.642,76

INTERESES DE DEMORA AEAT 1996 NUM019 348,47

INTERESES DE DEMORA AEAT 2002 NUM020 3.745,15

IMPORTE PENDIENTE TOTAL 6.944.072,01

INTERESES 2.730.616,91

COSTAS 0,00

IMPORTE A EMBARGAR 9.674.688,92

Frente a esa diligencia de embargo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que en fecha 23 junio 2010 estimó en parte la reclamación en atención al fundamento jurídico quinto de dicha resolución que dice:

COPIAR F. JURIDICO 5

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que a efectos del presente recurso se destacan cuatro deudas IRPF 1990 a 1993, nº de liquidación: NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM012 . Estas cuatro liquidaciones se presentaron de forma conjunta entre el recurrente y su esposa. Añade que esta Sala y Sección en sentencia de 21 julio 2008, rec. 696/2006 , en la que el hoy recurrente actuó como sucesor procesal de su esposa, se establecía la prescripción para Dª Fidela de la acción administrativa recaudatoria o derecho a exigir el pago de las mismas deudas. Dicha sentencia es firme. Señala que hay que aplicar la prescripción de la acción recaudatoria respecto de las deudas señaladas, pues la prescripción para uno de ellos debe extenderse a los demás. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y que se declare expresamente que los actos impugnados son la resolución del TEAC de fecha 23 junio 2010 (RG. 7984/08) y cuantos actos le preceden. Y que se declare su nulidad conforme a los motivos de oposición invocados en esta demanda, aplicando la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas:

IRPF 1990 a 1993, nº de liquidación: NUM005 (250.196'23€), NUM006 (517.764'66€), NUM007 ( 397.881'41€), NUM012 (3.152.960'24€).

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El Abogado del Estado entiende que la alegación de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago que se esgrime por la parte actora frente a la diligencia de embargo dictada para hacer efectivas diferentes deudas tributarias, diligencia de embargo nº 280820511649T, queda reducida a considerar prescritas las cuatro deudas de IRPF mencionadas en el suplico de la demanda. Y ello mismo considera este Tribunal que se solicita por lo que tan solo nos referiremos a este supuesto esgrimido que no sería otro que una petición de nulidad parcial de la diligencia de embargo citada.

La parte actora en su demanda basándose en el art. 170.3 LGT que dice: Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

Para el actor se ha producido la prescripción para exigir el pago de esas cuatro deudas. Para ello se basa en que el recurrente junto con su esposa fallecida presentaron de manera conjunta las declaraciones de IRPF ejercicios 1990 a 1993. Y menciona de manera expresa y vinculante para este Tribunal la sentencia dictada por esta misma Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 julio 2008 (recurso contencioso administrativo nº 696/2006 ) estimatoria de las pretensiones de Dº Fidela esposa del hoy recurrente, el cual intervino en ese procedimiento como sucesor procesal de la misma.

En la citada sentencia se aprecia la prescripción de diferentes deudas tributarias por IRPF entre las que se encuentran las deudas IRPF 1990 a 1993, con nº de liquidación: NUM005 (250.196'23€), NUM006 (517.764'66€), NUM007 ( 397.881'41€), NUM012 (3.152.960'24€) que nos ocupan en este caso. Y en esa sentencia se estima la prescripción por falta de notificación a Dº Fidela de las providencias de apremio y se dice que esas notificaciones, que se hicieron de manera independiente a cada uno de los cónyuges, si se efectuaron en la persona de D. Jesus Miguel y no en la persona de Dº Fidela , de ahí que se estimase la prescripción.

CUARTO

Esta sentencia le sirve de base al recurrente en su alegación de la prescripción pero no por el transcurso del tiempo que es la base temporal de esta figura de la prescripción, sino por entender que la prescripción ganada por uno de los responsables se extiende a todos los deudores, por ello el recurrente debe resultar beneficiado por esa prescripción ya estimada para su cónyuge.

Así dice que ambos cónyuges de manera conjunta presentaron las declaraciones de IRPF 1990 a 1993. Y al ser dos titulares en el hecho imponible están solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública y la prescripción ganada, conforme al RGR, aprovecha por igual a todos los obligados al pago.

Con este criterio empleado por el recurrente, puede decirse que la notificación efectuada aun deudor solidario es un acto interruptivo de la prescripción respecto de ambos deudores, en la medida en que la interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario perjudica a todos por igual, de acuerdo con lo contemplado den el artículo 1974 del Código Civil y 62.2 del Reglamento General de Recaudación, por tratarse dicha notificación de un acto tendente a la recaudación del tributo. ( STS 4-4-2011 ).

El Tribunal...

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