SAN, 5 de Diciembre de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:5696
Número de Recurso530/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Séptima ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 530/2010, interpuesto por D. Anibal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 26 de mayo 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. NUM002 ], sobre solicitud de suspensión de la ejecución de acuerdo de liquidación tributaria ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 216.299,37 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 de octubre de 2009, D. Anibal [D. N. I núm. NUM000 ] interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa frente al acto administrativo de liquidación tributaria dictado con fecha de 01 de octubre de 2009 por la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Madrid, AEAT] en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 2004], por importe de 216.299,37 Euros, como consecuencia de las actuaciones de o que dieron lugar al acta de inspección A02 NUM001 .

En el escrito de interposición de la reclamación, el interesado solicitó la suspensión del acto de liquidación, con dispensa de garantía, siendo inadmitida a trámite cuya solicitud por el Tribunal Económico-Administrativo Centra mediante resolución de 26 de mayo de 2010 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. Expte. R. G. NUM002 ].

SEGUNDO

Con fecha de 08 de septiembre de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo, actuando en nombre y representación de D. Anibal , interpuso recurso contencioso-administrativo respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de mayo de 2010 [R. G. NUM002 ], que fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 7ª] de la Audiencia Nacional [Recurso núm. 530/2010]. Y una vez recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que realizó mediante escrito presentado el 29 de enero de 2010, en el que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando la nulidad o la anulabilidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, por considerar que no es conforme a derecho, y que se declare la admisibilidad de la solicitud de medida cautelar realizada en vía económico-administrativa y su estimación.

TERCERO

La Abogacía del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 05 de abril de 2011, oponiéndose a la misma en base a los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante auto de 07 de abril de 2011 se fijó la cuantía del proceso [216.299,37 Euros] y se procedió al recibimiento del proceso a prueba. La parte actora propuso prueba documental pública [expediente administrativo] y privada [documentos aportados al interponer el recurso jurisdiccional], que fue admitida por auto de 10 de mayo de 2011. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2011. Por lo que mediante providencia de 11 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 01 de diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998] la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de mayo de 2010 [R. G. NUM002 ], por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión -con dispensa total de garantías- de la ejecución de la liquidación practicada por el órgano de gestión en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 2004], por importe de 216.299,37 Euros.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, después de hacer referencia al art. 46, apartados 1 y 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 , señala que: "De ello se deduce que para la admisión a trámite de la suspensión regulada en el artículo 46 es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen". A lo que agrega que el reclamante no ha efectuado alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto impugnado pudieran derivarse, "requisito fundamental para poder proceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998 ..."

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. Con la pretensión de anulación de la resolución administrativa impugnada [art. 31, Ley 29/1998 ], y de admisión y estimación de la solicitud de la medida cautelar realizada en vía económico-administrativa, la parte actora hace valer los siguientes motivos de impugnación:

    1.1. En primer lugar, sostiene la apariencia de buen derecho ["fumus boni iuris"] de su impugnación de la liquidación tributaria objeto de reclamación en vía económico-administrativa, tanto por razón de la caducidad del procedimiento de inspección, como de la calificación de la renta obtenida por el obligado tributario [ganancia patrimonial y no rendimientos de actividades económicas, o en todo caso, renta irregular], y por la consideración de la indemnización por los gastos inherentes a la expropiación.

    1.2. Seguidamente, aduce que la difícil reparación del daño que provocaría la ejecución del pago de la liquidación/sanción "se deduce precisamente de su elevadísimo montante (216.299,37 Euros) y del acusado desequilibrio económico que causaría en cualquier economía familiar". Lo que, a su juicio, es prueba indiciaria más que suficiente, pues "la difícil reparación del daño se aprecia mediante la mera comparación entre dicha cifra y la renta anual que percibe el mimo, fruto de su trabajo." Se remite a este respecto al documento núm. 3 adjuntado con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ["Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2004. Documento de ingreso o devolución. Confirmación del borrador de la declaración"]. Asimismo, considera que "en todo caso, no se deberá pedir con antelación a una persona física que acredite fehacientemente la irreversibilidad del daño que se producirá antes de que este tenga lugar, por cuanto que tal exigencia supone vivir de espaldas a la realidad económica. Sin embargo, los indicios aportados sí que aportan elementos suficientes como para ponderar la existencia de un riesgo de muy difícil arreglo, que debe ser puesto en la balanza frente a la evidente inexistencia de daño al interés público". Añade que no se ajusta al principio de proporcionalidad considerar únicamente situaciones irreversibles, pasando por alto difíciles coyunturas de financiación, como la provocada por el pago inmediato de una liquidación/sanción de 216.299,37 Euros. Dice que lo anterior no queda desvirtuado por la expectativa der una ulterior reparación a través de una indemnización, señalando que la protección del interés público quedaría asegurada, en la medida que se ofrece garantizar el pago de la deuda mediante su aval bancario o fórmula equivalente. Finalmente, tres reproducir el art 46 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 , concluye que solicitó la suspensión del acto impugnado alegando que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, y que dichos daños se encontraban suficientemente documentados en el expediente, puesto que tratándose de una liquidación por IRPF, la renta del obligado tributario estaba acreditada y obraba en manos de la Administración, a través del impreso de la declaración, "que debe contraponerse con la suma reclamada" y de diversos extractos bancarios.

  2. La parte demandada opone la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

    Tras referirse al objeto del recurso y a la pretensión deducida en el mismo, así como a las razones que para la inadmisión de la solicitud de medidas cautelares tuvo en cuenta el TEAC, resalta la parte demandada que, en el escrito de interposición de la reclamación, el reclamante se limitó a formular la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada; que en la demanda reitera lo alegado al solicitar la adopción de medidas cautelares ante este Tribunal; y que en cuanto a los perjuicios, "continúa el actor sin formular alegación alguna, siendo terca la realidad de haber percibido (...) 420.787,47 Euros, y no haber declarado este ingreso ni formulado declaración alguna por el periodo2004 en IRPF". Razones por las cuales considera que la resolución del TEAC se dictó de conformidad con el art. 46.4 del Reglamento aprobad por Real Decreto520/2005 .

TERCERO

Sobre el marco normativo de aplicación.

La suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa se encuentra regulada en el art. 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en la Sección 4ª ["Suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económico- administrativa"] del Capítulo I...

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