SAN, 22 de Diciembre de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:5730
Número de Recurso276/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 276/2008 interpuesto ante esta Sección Séxta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de CAMPOBURGOS UTE contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2008 (RG 2257 / 05 y RS 6-08) por la cual se desestima la reclamación económico administrativa, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla León y referida al Impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2003 , por importe de 1.102.838,69 euros. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.102.838,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 9 de julio de 2008 la representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 28 de julio de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando "dicte sentencia por la que anule el acto administrativo de liquidación número de referencia 70956892 del que trae causa el presente recurso, declarando la sujeción al IVA de la operación de compraventa objeto del expediente".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 10 de septiembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas parcialmente las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones por providencia de 28 de octubre de 2011 se declararon las actuaciones conclusas quedando pendientes para votación y fallo. Por providencia de 16 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo el 13 de diciembre de 2011.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2008 (RG 2257/05 y RS 6-08) por la cual se desestima la reclamación económico administrativa, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla León y referida al Impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2003, por importe de 1.102.838,69 euros.

La liquidación deriva del hecho de que la Inspección deniega la deducción del IVA soportado por la recurrente en la adquisición de unos terrenos al entender que la operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sino al de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y ello por dos razones:

  1. Al considerar que los vendedores no son sujetos pasivos del Impuesto por no tener la cualidad de empresarios o profesionales a efectos del impuesto del IVA conforme a lo establecido en el artículo 5 de la LIVA :

  2. Aun cuando los vendedores fueran sujetos pasivos del Impuesto no se han cumplido los requisitos para la renuncia a la exención del IVA ya que la entrega de los terrenos no pueden tener la calificación de "en curso de urbanización" por lo que se trataría de una entrega exenta y no es correcta la renuncia a la exención puesto que falta el requisito esencial de la comunicación fehaciente al adquirente de la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.

SEGUNDO

La Inspección considera que los vendedores no son sujetos pasivos del Impuesto por no tener la cualidad de empresarios o profesionales a efectos del impuesto del IVA conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 37/1992 del IVA que establece que

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

  1. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

  2. Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

  3. Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

    En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

  4. Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente"

    La resolución del TEAC indica que "las personas transmitentes de la parcela de terreno (9 personas físicas) no tienen la condición de empresarios o profesionales en el sentido de haber iniciado de forma efectiva la realización de entrega de bienes y prestaciones de servicios, cuestión que no es objeto de controversia en la presente resolución". El TEAC a continuación examina que tampoco tiene la condición de empresario conforme a lo previsto en el artículo 5 apartado uno c) y apartado d).

    1) No tiene la condición de empresario conforme a lo establecido en el artículo 5 apartado uno c) ya que no consta que los vendedores de la fincas objeto de la escritura publica de 3 de enero de 2003 realizaran prestaciones de servicios que supongan la explotación de ese bien corporal (las fincas objeto de enajenación) con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo (ni consecuentemente acreditan que dichos bienes estén afectos al ejercicio de dicha actividad de arrendamiento).

    2) No tienen la condición de empresarios conforme al artículo 5 apartado uno d) ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgar la condición de urbanizador a quien efectúe una entrega de una finca no es suficiente que realice la entregas de terrenos destinados a la edificación sino que se hayan iniciado las obras de transformación física de los terrenos. El TEAC cita la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 (recurso 172/2006 ) que a su vez se remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2003 , 11 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2004 ). Añadir que este criterio se reitera en sentencias posteriores del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 23 de enero de 2007 . La más reciente de 24 de octubre de...

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