SAN, 22 de Diciembre de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:5652
Número de Recurso345/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 345/11 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Bordillo Huidobro en representación de HOPI S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Director General de la AEAT el día 18 de febrero de 2009 en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración, con una cuantía de 48.480 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el día 28 de marzo de 2008.

Aquella Sala dictó providencia acordando tener por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo.

Segundo .- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto no es conforme a derecho, que el mismo se estime, que se condene al pago a mi principal de los daños sufridos y hoy reclamados por importe de 48.480 euros más los intereses legales.

Tercero .- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

Cuarto .- Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala acordó oír a las partes sobre la competencia para conocer del recurso, y presentadas las correspondientes alegaciones dictó auto el 22 de marzo de 2011 acordando remitir las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes.

Quinto .- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de noviembre de 2011 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada el día 18 de febrero de 2011 por el Director General de la AEAT por delegación del Presidente, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2008, desestimatoria de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por HOPI S.A. hoy actora el día 24 de abril de 2007 solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial mediante el cual se le reconozca el derecho a una indemnización por importe de 48.480 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del pago de cantidades en concepto de gastos de asesoramiento jurídico-fiscal, más los intereses.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

  1. - El 25 de febrero de 1999, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Baleares de la AEAT, dictó acuerdo, por el que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 LGT y 13 RGR, se declaraba a HOPI, S.A responsable de las deudas tributarias de ABASAD, S.L, por importe total de 182.357.284 pesetas (1.095.989,35 euros).

  2. - Tales deudas tenían su origen en el impago de liquidaciones por los conceptos de IVA, ejercicios 1991 a 1995, Impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 a 1994, e IRPF, recargos sobre autoliquidación, intereses de demora y sanciones.

  3. - La interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Baleares contra dicho acuerdo, que fue estimado en parte por resolución de 29 de septiembre de 2000, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad, si bien excluyendo del alcance de la responsabilidad los recargos de apremio exigidos.

  4. - Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, solicitando su anulación así como la del acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando la inexistencia de sucesión de actividad, dado que en ningún momento se aceptó por HOPI, S.A, ni menos se propuso por la misma, que la explotación temporal de los hoteles hasta tanto no se resolviera el procedimiento de la quiebra, implicara la asunción de deudas tributarias de ninguna clase, sino que la explotación era por cuenta de la quiebra de ABASAD,S.L.

  5. - El TEAC, en la resolución de fecha 27 de septiembre de 2001, estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares confirmando la existencia de sucesión de actividad y anulando el acto de derivación de responsabilidad a efectos de que se proceda por el órgano gestor a la previa declaración de fallida de ABASAD,S.L.

6-. La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2003 en los autos del recurso contencioso-administrativo 1700/2001 estimando el recurso y anulando el acuerdo del TEAC.

7-. Según resulta del expediente administrativo el Tribunal Supremo dictó sentencia el día 23 de marzo de 2006 en el recurso de casación 653/2004 confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional.

TERCERO

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por aplicación de lo dispuesto en losa rts. 69.b, 58-1 y 45-2 letra d) de la ley jurisdiccional.

El artículo 69 letra b) tiene el siguiente tenor literal:

"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

  1. que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada."

    El artículo 58.1 dice:

    "1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 , sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa."

    Por último el art. 45.2 .b) establece:

    "1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

    1. A este escrito se acompañará:

  2. El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.".

    Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 resulta obligado el examen prioritario de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada y en este caso se alega la inexistencia de acuerdo corporativo para entablar el presente recurso contencioso-administrativo. Y este requisito, no se cumple por el poder otorgado al Procurador, por el que, en este caso, se comprueba únicamente que dos personas, que tienen poder solidario, conferido por un Administrador solidario "de forma indistinta" alcanza a la facultad de representar legalmente a la Sociedad ante los Tribunales "con facultades para interponer toda clase de acciones y excepciones".

    Pero es igualmente cierto que en la sentencia citada el Alto Tribunal recoge la siguiente doctrina:

    La cuestión, sin embargo, ha provocado discrepancias en el supuesto en que el defecto procesal se suscita por una de las partes (138.1 LRJCA), como acontece en el supuesto de autos. Y es cierto que ha existido una abundante jurisprudencia ( SSTS 23 de noviembre de 1976 y 26 de enero de 1988 ) que ha venido declarando que cuando se pone de manifiesto un defecto de capacidad procesal para el ejercicio de acciones en nombre de un ente público, recae sobre la parte que ha incurrido en él la carga procesal de subsanarlo y, en consecuencia, de acreditar, siempre que se haya negado de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente se halla encomendada tal competencia. Esto es, que la simple puesta de manifiesto del defecto llevada a cabo en el escrito de alegaciones previas, contestación a la demanda, escrito de conclusiones o en cualquier otro trámite que ponga de manifiesto el defecto, sin otorgar formalmente a la parte el específico trámite de subsanación, obliga a la expresada en el término de diez días, con la fatal consecuencia de la inadmisibilidad del recurso "al deber de recaer sobre la parte negligente y pasiva el subsanar todas las consecuencias de un defecto que ha podido y no ha querido o sabido subsanar". Así, SSTS 11 de junio de 1992 ; 18 de enero de 1993 ; 2 de noviembre de 1994 ; 10 de febrero de 1995 ; 17 de febrero , 8 de mayo , 6 de julio , 17 y 26 de octubre de 1996 ; 20 de enero y 13 de mayo de 1997 ; 30 de abril , 12 de junio y 8 de julio de 1998 ; 20 de abril y 8 de julio de 1999 ; así como la ya citada de 3 de junio de 2002 , que cuenta con un voto particular, y que considera "decisiva la negligencia y pasividad en la de un defecto que ha sido puesto de manifiesto en el proceso y que ha podido ser corregido".

    Más, frente a tal línea jurisprudencial se ha abierto paso la que impone que, en todos los casos de defectos subsanables, se otorgue a la contraparte la posibilidad formal de remediar el defecto procesal, como condición imprescindible, para el caso de que pretenda fundarse en él para inadmitir el recurso. Así se expresan las ...

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