SAN, 30 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:5559
Número de Recurso1717/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la sala de lo Contenciosos-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1717/ 2009 promovido por D. Anibal , representado por el Procurador de los Tribunales Dº Jorge Andrés Pajares Moral y asistido por el Letrado Dº Carlos Alberto Bustillos López, ambos del turno de oficio, contra la Resolución de 30 de junio de 2009, del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro de Interior,que denegó al interesado el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo sido parte en autos la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda al demandante el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO

La Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 5 de febrero de 2010, se propuso únicamente como documental el expediente administrativo, que se tuvo por reproducido, concediéndose a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Conluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011,en que así tuvo lugar.

Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente la Ilma Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de fecha 30 de junio de 2009 del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega la solicitud de refugiado y el derecho de asilo en España del hoy demandante Anibal , que manifiesta ser nacional de Siria.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el relato que formula es genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos; que basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización y de su actividad como miembro de la misma, sin que haya sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabría esperar de uno de sus miembros; que los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

La cuestión de fondo se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas en el informe de la Instrucción del expediente.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"El solicitante presenta un relato tópico de persecución de minoría kurda en Siria. Participación en alguna marcha o manifestación, alguna detención o miedo a sufrirla y pertenencia o simpatía con alguna organización o partido político kurdo.

A este tipo de alegaciones le sucede como a todos los tópicos: esconden una verdad inicial, pero la deforman hasta desvirtuarla.

El presente relato no es una excepción. Así, declara ser miembro de una organización política kurda -Yekiti-, participación en una manifestación para protestar por los acontecimientos de Qamislhi y como consecuencia de ello, y ante el terror a ser detenido, haber abandonado su país de origen. Tras dos años viviendo en Líbano, el solicitante llega a España el 27-04-2006.

A la vista de las alegaciones, esta Instrucción considera...

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