SAN, 21 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:5492
Número de Recurso621/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 621/2010 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la Caja de AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 22 de septiembre de 2010, R.G. 771 / 10, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2009, que desestimó la reclamación interpuesta contra el requerimiento de información formulado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, por el cual se requería a la entidad recurrente para que informase sobre la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad, BANCAJA que estuvieran en esa fecha vigentes en la Comunidad Valenciana, con expresión del número y localización física de las mismas; se ha personado la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente D. JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de BANCAJA, mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 22 de noviembre de 2010.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la entidad actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada, y por consiguiente la nulidad del requerimiento de información de la Dependencia de Recaudación por ser contrario y no ajustado a Derecho.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011, en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC, de 22 de septiembre de 2010, ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 16 de mayo de 2008, el Jefe de la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, dirigió a la BANCAJA, un requerimiento de información en el que se solicitaba la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad financiera, que estuvieran actualmente vigentes en la Comunidad Valenciana, con expresión del número y localización física de las mismas. Todo ello, al amparo de los artículos 160, 162, funciones y facultades de la recaudación tributaria, 93 y 94 , información con trascendencia tributaria, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

  2. - Frente al citado requerimiento, la entidad interesada interpone reclamación económica administrativa que fue desestimada por resolución del TEAR de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2009, contra la que interpuso recurso de alzada ante el TEAC, manifestando, en síntesis, en trámite de alegaciones, que el requerimiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 93 la vigente Ley General Tributaria , pues no se precisan los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo a que se refiere; quebrando también el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 3.2 ambos de la Ley 58/2003 .

    SEGUNDO : En la demanda del presente recurso impugna la actora la anterior resolución del TEAC, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

    El requerimiento, por su carácter genérico e indeterminado, infringe los artículos 93.1 y 162.1 de la Ley General Tributaria y además conculca el principio constitucional de proporcionalidad.

    El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

    TERCERO : Ya se ha tratado esta cuestión en las Sentencias de esta Sección de fecha 25 de mayo de 2009 -recurso 340/2008 - y 14 de septiembre de 2009 -recurso 651/2008 - , y se reproducen sus argumentos en la medida en que son aplicables.

    Las obligaciones de información se regulan en el artículo 93 de la vigente LGT (Ley 58/03 ) en los siguientes términos:

    "1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del art. 35 de esta ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

    En particular:

    1. Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

    2. Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

      A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

    3. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

  3. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

  4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

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