STS, 5 de Diciembre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:8183
Número de Recurso3979/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3979/09 interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por la procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 40/08 , relativo a un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en materia recaudatoria. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución dictada 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Esta resolución administrativa declaró que no había lugar al recurso de alzada que la mencionada compañía había deducido frente a la resolución aprobada por el Tribunal Regional de Castilla-La Mancha el 19 de junio de 2006, que, a su vez, rechazó la reclamación dirigida contra el acuerdo adoptado el 18 de agosto de 2005 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ciudad Real, por el que, al amparo del artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), declaró a FERROVIAL AGROMAN, S.A., responsable solidaria de las deudas contraídas por las entidades «Construcciones y Reformas Criptana, SL», y «De La Guía Inmuebles y Viviendas, SLU», por cuantía de 615.719,07 euros, correspondientes al importe levantado.

La Audiencia Nacional, en el quinto fundamento de la sentencia impugnada, analiza el presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria en el caso debatido:

[...] la entidad recurrente había celebrado diversos contratos de ejecución de obras con la empresa Construcciones y Reformas Criptana, SL, referidas a distintas promociones. Sin embargo, tras serle notificada, en fecha 30 de agosto de 2001, la diligencia de embargo de los créditos pendientes de pagar a Construcciones y Reformas Criptana, SL, la prestación de trabajos subcontratados con esta sociedad cesan, sin que conste documentado el acuerdo de rescisión de contratos, siendo la fecha de la última factura de la que hay constancia el 22 de agosto de 2001, referida a las promociones denominadas "Pineda" y "Augusta".

A partir de ese momento, los trabajos de ejecución de obra en las dos promociones citadas son realizados por la sociedad De La Guía Inmuebles y Viviendas, SLU, en relación con las cuales obran facturas de septiembre de 2001. Con fecha 26 de septiembre de 2001, Ferrovial Agromán, SA, formaliza con De La Guía Inmuebles y Viviendas, SLU, contrato de ejecución de obras en la promoción denominada "Urbanización Club del Campo", en la que ya realizaba obras anteriormente Construcciones y Reformas Criptana, SL.

Es decir, entre las dos empresas subcontratadas se produce, a partir de la notificación a Ferrovial Agromán de la mencionada diligencia de embargo, una subrogación tácita en los contratos de ejecución de obras, continuando las obras iniciadas en las distintas promociones que se mencionan, si bien, formalmente, dejan de ser realizadas por la primera subcontratista para ser realizadas por la segunda que factura en términos y cuantías similares a la anterior, y todo ello sin que se formalizase la escisión de los contratos de Ferrovial Agromán con Construcciones y Reformas Criptana, por con la lógica anuencia de la contratista. (...) respecto de las empresas subcontratadas está acreditado en el expediente, además de la sucesión en la realización de las obras subcontratadas con Ferrovial Agromán, que De La Guía Inmuebles y Viviendas, SLU, que, como se ha dicho, en septiembre de 2001 continúa con la realización de los trabajos de albañilería que venía realizando Construcciones y Reformas Criptana, se había constituido en fecha 27 julio de 2001, es decir, dos meses antes, iniciado ya el procedimiento ejecutivo contra la anterior, siendo el administrador de esta sociedad, D. Ambrosio , hijo del administrador de la anterior. En las primeras facturas emitidas por De La Guía a Ferrovial Agromán, que presentan el mismo formato que las de C y R Criptana, se consigna el mismo número de teléfono. Los trabajadores de ambas empresas que trabajaron en las subcontratas fueron prácticamente los mismos, pues cuando cesó la ejecución de obras por parte de C y R Criptana, esta empresa contaba con 156 trabajadores, de los cuales pasaron a trabajar con De La Guía 125 [...]

La Sala a quo considera que estos hechos, acreditados y probados, son suficientes para justificar que la actora no sólo conocía, sino que consintió y propició, el cese de la primera sociedad deudora ante la Administración tributaria, continuando las obras con una empresa recién constituida como sociedad unipersonal por el hijo del administrador único de la anterior.

SEGUNDO .- La compañía FERROVIAL AGROMAN, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de julio de 2009, en el que invocó cuatro motivos de casación.

Los tres primeros fueron rechazados in limine litis , por su manifiesta carencia de fundamento, mediante auto dictado el 11 de febrero de 2010 por la Sección Primera de esta Sala .

En el último motivo, único admitido e invocado con arreglo a la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución española, puesto que, en su opinión, la sentencia que combate ha invertido el principio de la carga de la prueba. Recalca que no pretende suscitar una controversia sobre la valoración de la prueba. Afirma que colaboró activamente con la Agencia Tributaria, aportando toda la documentación de que disponía. La sentencia no ha valorado y ha obviado las pruebas obrantes en el expediente administrativo. Ninguna de las pruebas aportadas ha sido tenida en consideración por la Sala de instancia.

En el caso de que esta Sala entendiera que no se ha producido indefensión, considera incorrecta la apreciación de la prueba, tanto en su vertiente de falta de motivación, como en relación con las normas sobre validez de las pruebas reguladas en le Ley procesal civil y con el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos. Dice que la Sala de instancia no razona sobre las pruebas aportadas, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.

Termina pidiendo que se dicte sentencia dando lugar a la casación y anulando la resolución impugnada.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 11 de junio de 2010, en el que pide su desestimación.

En relación con el único motivo admitido a trámite, niega que se haya vulnerado el artículo 24 de la Constitución. La entidad recurrente no pidió el recibimiento del pleito a prueba. La sentencia impugnada hace una valoración de prueba existente en el fundamento cuarto. Ni hay inversión de la carga de prueba ni aplicación de presunción alguna. En último lugar, niega la posibilidad de que en casación se pueda revisar la prueba practicada en la instancia.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de junio de 2010, fijándose al efecto el día 30 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 40/08 .

La Audiencia Nacional rechazó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, que, desestimando un recurso de alzada, confirmó el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en fase recaudatoria, adoptado al amparo del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 .

La compañía FERROVIAL AGROMAN, S.A, articuló su impugnación en torno a cuatro motivos, de los que sólo resultó admitido el cuarto y último, en el que sostiene que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución porque la Sala de instancia ha invertido la carga de la prueba, no tomando en consideración ninguna de las que aportó.

SEGUNDO .- Pese a que la entidad recurrente defiende en el escrito de interposición que no pretende una nueva valoración de la prueba y afirma limitarse a denunciar la indebida inversión de su carga, del contenido de la queja que deduce se constata que lo que realmente persigue y cuestiona es la apreciación de los hechos que dieron lugar al acuerdo de derivación de responsabilidad. La afirmación de que la Sala de instancia no ha valorado las pruebas aportadas por su parte, cuando, por cierto, no pidió el recibimiento del pleito a prueba, así como el hecho de rebatir la conclusión a la que llega la sentencia a través de un crítica de los elementos fácticos que se derivan del expediente administrativo y que se detallan en su fundamento quinto, constituye sencillamente una revisión de la prueba.

Como hemos sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras en nuestras sentencias de 25 de octubre del 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 13 de julio de 2011 (casación 3295/2008, FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º), dado los términos en que se ha planteado el debate, en realidad lo que la sociedad recurrente está pidiendo a esta Sala es que se introduzca en un campo que le está vedado, cual es el de la valoración del material probatorio del que dispusieron los jueces a quo para adoptar su decisión. Recuérdese que la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria, según reiterada doctrina de esta Sala.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o si la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar este motivo de casación y, con él, el recurso. En efecto, por más que invoque el artículo 9.3 de la Constitución nada hay en su discurso que evidencie errores manifiestos. Ilógicos o arbitrarios en la tarea valorativa de los hechos. Tampoco invoca ningún precepto legal que, disciplinando esa tarea, haya sido conculcado por la Audiencia Nacional. Sólo hay una legítima discrepancia sobre las inferencias fácticas obtenidas por los jueces a quo , que, por si sola, no es motivo de casación.

TERCERO . - En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 40/08 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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