STS, 21 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:8179
Número de Recurso2549/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2549/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de la entidad CARDEIRO, S.L. contra la Sentencia de 30 de octubre de 2009, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15014/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia, de 20 de septiembre de 2007, desestimatorio de las reclamaciones deducidas contra liquidación por IVA, años 1999 a 2001 y sanciones tributarias derivadas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 15014/2008 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que REXEITÁMO-LO recurso contencioso-administrativo interposto por CARDEIRO SL contra a resolución de 20.09.2007 do TEAR (liquidación e sanción IVE anos 99 a 2001, exped. 15/2061-2062-2737-2738/04). Sin efectuar pronunciamento en orde á imposición das costas procesuais."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la sociedad CARDEIRO, S.L. se interpuso, por escrito de 2 de diciembre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, tras los trámites legales oportunos, admita el citado recurso, lo tenga por preparado, de traslado del mismo a las partes y eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que dicte sentencia por la que, casando la sentencia citada, estime las pretensiones de esta parte.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 18 de marzo de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 16 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 30 de octubre de 2009, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15014/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia, de 20 de septiembre de 2007, desestimatorio de las reclamaciones deducidas contra liquidación por IVA, años 1999 a 2001 y sanciones tributarias derivadas.

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en La Coruña de la AEAT, giró liquidaciones derivadas de las Actas de disconformidad nº 70835950 y 70835966, relativas al IVA, ejercicios 1999-2000 y 2001, respectivamente, de las que resultaban unas cuotas tributarias como a continuación se expresan: ejercicios 1999-2000, cuota 44.443,90 euros; ejercicio 2001, cuota 7.227,05 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, desde luego en lo concerniente al periodo de 2001, pero tampoco para el ejercicio 1999-2000 ya que, aún cuando su cuota anual supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

CUARTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CARDEIRO, S.L. contra la Sentencia de 30 de octubre de 2009, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15014/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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