SAP Asturias 264/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011
Número de resolución264/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00264/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 OVIEDO

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 33044 39 2 2010 0001723

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2010

Órgano Procedencia: Violencia sobre la mujer de Oviedo

Proc. Origen: Tribunal Jurado 1 /2010

Acusación: Felicisima , Aquilino

Procurador/a: DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Letrado/a: FRANCISCO PEREZ PLATAS, FRANCISCO PEREZ PLATAS

Contra: Estanislao

Procurador/a: FERNANDO LOPEZ CASTRO

Letrado/a: ANTONIO PERALTA LOPEZ

SENTENCIA Nº 264/11

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En Oviedo a 11 de Octubre de 2011

VISTO en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado, constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias y presidido por la Magistrada Ilma.Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, el Procedimiento Especial del Jurado nº 1/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que dio lugar al Rollo especial de esta Sala nº 5/10, seguido por un delito de Asesinato contra Estanislao con DNI nº NUM000 , nacido el día 5 de Noviembre de 1945 en Chantada-Lugo-Galicia, hijo de Basilio y Manuela, domiciliado en Oviedo -Asturias- DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 ,sin antecedentes penales, detenido en fecha 28 de febrero de 2010 e ingresado en prisión provisional el día 5 de marzo de 2010; representado por el Procurador D. Fernando López Castro y defendido por el letrado D. Antonio Peralta Lopez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Aquilino y Dña. Felicisima representado por la Procuradora Dña. Dolores Sanchez Menéndez bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Pérez Platas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De acuerdo con el veredicto del Jurado resulta probado y así se declara expresamente, que:

El acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Elvira estuvieron casados desde el 18 de diciembre de 1977 ,32 años en los cuales existieron episodios de malos tratos como refleja la denuncia efectuada por Elvira el 23 de abril de 1979. El acusado siempre fue una persona violenta, con agresiones a su esposa e hijos. En los últimos años, el matrimonio convivía en el domicilio conyugal con su hija Felicisima , el marido de ésta y el hijo de ambos. Los fines de semana la pareja y el menor solían visitar a los abuelos paternos, ausentándose del domicilio familiar, quedando, por tanto, solos, el acusado y su esposa. Así las cosas, en hora no precisada, entre las 21 y las 24 horas del día 27 de febrero de 2010, encontrándose el matrimonio a solas en el domicilio, Estanislao cogió un cuchillo de supervivencia de monte, con una hoja de 19 cm. de largo y 3 cm. en la parte más ancha y el lomo de sierra y sorprendió a su esposa Elvira , en el salón de su domicilio conyugal, sito en La Corredoria, Oviedo, en la C/ DIRECCION000 , Nº NUM001 , NUM003 y, con el firme propósito de acabar con su vida, le asestó una brutal puñalada en el abdomen, produciendo una herida inciso- punzante de 3,6 cm.; extrajo el cuchillo y la apuñaló de nuevo a la altura del bazo, rompiéndolo. A continuación, le clavó el cuchillo en el cuero cabelludo, al menos cuatro veces, provocando heridas punzantes entre 1 y 4 cm. aproximadamente, con tanta fuerza que le fracturó una parte del cráneo y lo astilló. Continuó la salvaje agresión clavándole el cuchillo en la cara y el cuello, al menos cinco veces, sin que la víctima tuviera reales posibilidades de defensa, tal como él pretendía, por la muy superior fuerza física del acusado, el arma blanca utilizada y la ausencia de otras personas en el piso que pudieran auxiliarla. La víctima sólo consiguió levantar las manos y los brazos, en un desesperado intento por salvar la vida, recibiendo cortes también en el dorso de ambas manos y en el antebrazo izquierdo, con la parte de sierra del cuchillo. Por último, Estanislao se ensaña con su esposa, produciéndole cortes en los párpados y la comisura de los labios, minuciosamente. Esta brutal agresión produjo a Elvira heridas punzantes a nivel de ceja derecha, ojo derecho e izquierdo, con perforación del globo ocular izquierdo, heridas incisas en raíz nasal y en seno labial izquierdo. Herida inciso cortante a nivel de cuello, de unos 5 cm. y otra inferior, de 3 cm; dos heridas a nivel submandibular, de 5 y 3,5 cms., respectivamente. Todo ello produjo una hemorragia aguda masiva y, finalmente, la parada cardiorrespiratoria que le causó la muerte.

Finalizado el brutal ataque, el acusado cubrió a su esposa con una manta y la dejó sentada en el sofá. Sobre las 22.30 horas recibe una llamada de su hija y le dice que su madre no puede ponerse porque está en el baño. Con total desprecio de la fallecida, se acuesta y al día siguiente, por la mañana, se levanta y desayuna, como si nada hubiera pasado y prepara una bolsa con ropa limpia. Recoge y ordena la casa. Atiende una llamada telefónica de una amiga de la fallecida, Lorena y, con gran frialdad le dice que su esposa está en Oviedo y aún no ha llegado. Sobre las 14.30 horas, llega su hijo a casa a comer, pero no puede abrir la puerta porque Estanislao se ha encerrado con llave. El hijo llama insistentemente por teléfono, primero le dice que no está en casa, luego le dice que su madre está en el baño, hasta que finalmente le confiesa "tu madre no se pone porque está muerta".

Elvira , tenía 59 años de edad y vivía en el domicilio familiar, además del acusado, con su hija, su yerno y su nieto de 2 años. Su hijo iba a comer con ella todos los días desde que enviudó. Mantenía, por tanto, una estrecha relación de confianza y afecto con sus hijos. Su muerte y las circunstancias en que tuvo lugar han causado en ellos, además de un agudo impacto emocional, un gran daño moral.

El acusado presenta varios antecedentes de ingresos psiquiátricos, en concreto en el Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid de septiembre a octubre de 1968, con diagnóstico de esquizofrenia y epilepsia y en julio de 1973 en el Hospital Psiquiátrico de Santa Coloma de Gramanet, del que pasó al Provincial de Oviedo, hasta septiembre de ese año, con diagnóstico de cuadro psico-orgánico con reacciones paranoides. Fue atendido en consulta en el Centro de Salud Mental de Teatinos en Oviedo en Mayo de 1997, febrero 2000 y diciembre de 2008 por sendas descompensaciones psicopatológicas. Tras el hecho descrito permaneció ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Central de Asturias hasta el 9 de junio de 2010 en que se le dio de alta con un nuevo diagnóstico de trastorno esquizoafectivo, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.

Como consecuencia de las patologías descritas Estanislao presentaba sus facultades volitivas y cognitivas levemente afectadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó, tras la modificación que estimó oportuna, los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139, y y 140 del Código Penal con la agravante de la circunstancia mixta de parentesco del art.23 del Código Penal y la atenuante analógica contemplada en el art. 21.7º en relación con el art. 21.1 y 20.1º del citado texto legal, del que es autor el acusado para quien solicitó la imposición de la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta y costas, debiendo indemnizar a Aquilino y Felicisima , hijos de la fallecida, en la suma de 120.000 euros por los daños morales inflingidos.

TERCERO

La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 y art. 140 del Código Penal con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , del que es autor responsable el acusado para quien solicitó la imposición de la pena de 25 años de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar a Aquilino y Felicisima en la suma de 300.000 euros por los daños morales causados.

CUARTO

La defensa de Estanislao modificó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de n delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal del que es autor su patrocinado en quien concurre la eximente de alteración psíquica del Art. 20.1 del citado texto legal o alternativamente la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el Art. 20.1 del Código Penal solicitando en el primer caso la no imposición de pena alguna y con carácter alternativo la pena de 5 años de prisión con la accesoria correspondiente.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Jurado ha declarado por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra, y por ello ajustándose a la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/95 de 22 de mayo ( RCL 1995\1515 ), que los hechos relatados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.1º y del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) del que es autor y ello por unanimidad el acusado, Estanislao , en los términos interesados por la acusación particular.

Dicho precepto tipifica la acción de matar a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre la alevosía. La doctrina jurisprudencial, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 , ha establecido que " existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la...

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