SJCA nº 28 460/2011, 26 de Octubre de 2011, de Madrid

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
Número de Recurso84/2009

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N.28

MADRID

SENTENCIA: 00460/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 28 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 84/09

S E N T E N C I A Nº 460/2011

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil once.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 28 de MADRID, los autos de recurso contencioso-administrativo, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 84/2009 interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representado por Letrado D. JOSE MARIANO BENITEZ DE LUGO

Habiendo sido parte demandada AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representada por el Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS

Como codemandada D. Isidro representado por la Procuradora Dª FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en fecha 23/07/09, que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 20/08/09 procedente de la Oficina de Reparto del Decanato. Por providencia de fecha 5/11/09 se tuvo por interpuesto el recurso, ordenando la remisión del expediente administrativo y la notificación a cuantos apareciesen como interesados.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la demandante para que en el plazo de veinte días dedujese la demanda, dando traslado de la misma a la Administración demandada al objeto de que formalizase su contestación a la demanda en el plazo de veinte días. La parte actora en su escrito de demanda fijó la cuantía del pleito en indeterminada, por parte del Ayuntamiento de Alcobendas y la parte codemandada D. Isidro se fijo la cuantía en 497.229,73€ en sus escritos de contestación.

TERCERO

Por auto de fecha 10/5/10 se fijó la cuantía del presente pleito en indeterminada y superior a 18.000€ y se abrió el periodo de prueba, habiéndose practicado aquella que fue propuesta y declarada pertinente. Por resolución de 9/02/11 se acordó el trámite de conclusiones, formulándose sucesivamente por las partes mediante escrito de fechas 16/03/11, y 8 y 7/04/11 respectivamente, y finalmente por providencia de 11/4/11 se declaró el presente recurso concluso para sentencia.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 23/05/11 se acordó librar exhorto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , con suspensión del plazo para dictar sentencia.

QUINTO

En fecha 30/05/11 se recibe exhorto cumplimentado procedente del Jdo. Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, dándose traslado a las partes mediante resolución de fecha 31/5/10 por un plazo de cinco días para alegaciones, habiéndose presentado escrito por las partes en fechas 10/6/11, 13/6/11 y 15/6/11.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 16/6/11 se alza la suspensión acordada y se declaran los autos conclusos para sentencia.

SEPTIMO

Con fecha 3/10/11 se recibe escrito presentado por el Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS en nombre en representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, adjuntando copia de sentencia dictada por el Jdo. Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, dándose traslado a las partes a los efectos oportunos mediante resolución de fecha 10/10/11, habiéndose presentado escrito por la parte actora en fecha 20/10/11.

OCTAVO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales pertinentes, salvo el plazo legal para dictar sentencia, debido a la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la Resolución de 25.5.09 (Decreto 5417 ) del Ayuntamiento de Alcobendas, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 30.10.08 (Decreto 10170 ), que otorga al codemandado licencia para reforma y ampliación de farmacia sita en Pº de la Chopera nº 71 de dicha localidad, no dando lugar a la paralización de las obras y revocación de la licencia concedida.

SEGUNDO

La parte recurrente (Comunidad de propietarios de dicha urbanización, colindante en uno de sus edificios con la farmacia propiedad del codemandado) sustenta en demanda, por el cauce de la acción pública urbanística, en contra del otorgamiento de dicha licencia, cuya anulación insta, así como el restablecimiento del orden urbanístico infringido, mediante las medidas de demolición precisas para garantizar el respeto del límite máximo de edificabilidad impuesto por el PGOU del municipio, lo que se resume de seguido:

  1. - La obra autorizada ha alcanzado un volumen de edificación fuera de ordenación, con exceso de edificabilidad manifiesto sobre lo permitido por el PGOU, comportando además un impacto urbanístico muy negativo sobre el entorno.

    Lo anterior deriva de la propia memoria del proyecto, donde consta una superficie computable a efectos de edificabilidad de 750,42 m2, no constando la construcción del altillo realizado, resultando una edificabilidad de 2m2/2m2 de suelo, mientras que la Ordenanza aplicable a la zona permite sólo 1,35 m2/2 m2.

  2. - Inderogabilidad singular de los planes de urbanismo con prohibición de reserva de dispensación (artº 134.1 TRLS de 1992 , de aplicación al caso)

    Por su parte la Corporación demandada sustenta su oposición a la demanda actora en lo que, en resumen, se señala de seguido, tras recoger los trámites seguidos hasta la concesión de la licencia a debate:

  3. - Legalidad de la licencia de obras a debate, siendo otorgada conforme a Derecho y al planeamiento urbanístico aplicable, conforme a diversos informes técnicos municipales que lo corroboran, que gozan de presunción legal de veracidad.

  4. - Respecto de la edificabilidad en el inmueble de referencia, señala que no resulta excedida, habida cuenta de la NN.UU de aplicación, explicitando el no cómputo a estos efectos del almacén no habitable instalado en la parte superior del edificio.

    La parte codemandada, titular de la licencia litigiosa sustenta en autos su oposición a la demanda actora en lo que sigue:

  5. - Falta de legitimación activa de la actora, que fundamenta en el propio carácter de la Comunidad, su falta de interés legítimo y la vulneración del artº 45.2 d) LJCA .

  6. - Extemporaneidad del presente recurso, dada la fecha de concesión de la licencia y la fecha de interposición del recurso, siendo así que el escrito tomado por la demandada como recurso de reposición no es tal, sino un mero escrito de alegaciones con fundamentos exclusivamente civiles.

  7. - Desviación procesal respecto de lo instado en vía previa.

  8. - Tras una extensa exposición de hechos, sustenta en definitiva la conformidad a Derecho de la referida licencia, sin excederse en modo alguno de la edificabilidad permitida, a la vista también del artº 23 de la Ordenanza municipal, sobre definición de las entreplantas.

    En fase conclusiva las partes sustentan razonadamente sus respectivas posturas, a la vista de la prueba practicada, extendiéndose en sus consideraciones al respecto.

TERCERO

Debe recogerse ahora, por su concatenación con esta litis, que las partes han esgrimido de una u otra forma en estos autos, que en el PO 118/09, seguido por las mismas partes ante el JºCA nº 8, respecto de la revocación e impugnación de las licencias de instalación para ampliación de superficie de la actividad de farmacia, óptica y laboratorio de análisis clínicos en dicha ubicación oficina de farmacia , ha recaído sentencia de 23.9.11 , de la que no consta firmeza, desestimando en cuanto al fondo, tras rechazar los motivos de inadmisión de la codemandada, el recurso suscitado por la también aquí actora, en tanto que, en resumen:" Todo lo cual, revela, que no existe ningún motivo de nulidad o anulabilidad, ni defectos en la tramitación administrativa de los expedientes de concesión de licencia de actividad impugnadas; no se acredita vulneración de normativa urbanística ni medioambiental, se indica expresamente que "las actividades autorizadas de FARMACIA-ÓPTICA Y ANALISIS CLINICOS, no son susceptibles de causar daños al Medio Ambiente o a terceros siempre que los titulares de las licencias se ajusten a las medidas y normativas indicadas en la gestión de residuos, tanto en el desarrollo diaria de las actividades como en el tratamiento de residuos producidos";lo cual evidencia que, no existe motivo alguno para la anulación o revocación de las licencias de instalación concedidas (art. 16 RSCL ), siendo por ello, conforme a Derecho la Resolución recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto".

Dado lo actuado en autos, hemos de partir razonablemente de lo allí ventilado y aportado, para solventar la presente controversia, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, aún sin constituir obviamente cosa juzgada ex artº 222 LEC , por no constar su firmeza, cual se señaló, y dado el diferente objeto de ambos pleitos, aun relacionados, como puede verse de lo expuesto.

CUARTO

Principiando por las causas de inadmisión alegadas, señalemos lo que sigue: " Respecto de la alegada falta de legitimación de la actora debe desestimarse, dada la acción pública ejercitada, cual se recogerá, la documentación que presenta la actora al efecto en autos y lo recogido en dicho precedente judicial señalado, que no precisamos reiterar ahora.

Queda acreditada al efecto la existencia de interés legítimo de quien acciona, colindante del inmueble respecto del que se insta y otorga la licencia en litigio, así como el cumplimiento suficiente del requisito del artº 45.2 d) LJCA , sin que pueda válidamente discutirse la capacidad jurídica o de obrar de la recurrente por causa de la composición de la composición y carácter de la misma, no cuestionado todo ello por la defensa municipal en autos.

En cuanto a la alegada extemporaneidad del presente...

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