SAN, 17 de Noviembre de 2011

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:5391
Número de Recurso170/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Cuarta ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 170/2010 interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales nº61, representada por el Procurador Sr. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, y asistida por letrado, contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre auditoría, ejercicio de 2.005.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 16 de abril de 2.010, interpuso el presente recurso contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración (Secretaría de Estado de la Seguridad Social), de 17 de febrero de 2.010, que resuelve la auditoría practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones económicas ejercidas en el 2.005 y estados financieros, y acuerda el ajuste contable propuesto, así como indica que se tengan en cuenta los extremos expresados en dicha resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, dejando sin efecto el reintegro del gasto indebidamente soportado por los conceptos cuestionados, por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 30 de septiembre de 2.010, continuó el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, evacuándose por las partes por escrito y por su orden sus conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, señalándose a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de noviembre de 2.011.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.332.391,08 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración (Secretaría de Estado de la Seguridad Social), de 17 de febrero de 2.010, que resuelve la auditoría practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones económicas ejercidas en el 2.005 y estados financieros, y acuerda el ajuste contable propuesto, así como indica que se tengan en cuenta los extremos expresados en dicha resolución.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los demás que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que previo informe de auditoría de las cuentas de la mutua recurrente respecto de los estados financieros del ejercicio de 2.005, y trámite de alegaciones de la recurrente evacuado en fecha 1 de agosto de 2.008, en fecha 16.12.2008 la Intervención General de la Seguridad Social emitió informe provisional a las cuentas anuales presentadas por la sociedad recurrente, siendo aceptada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en fecha 17.2.2009 con algunas observaciones. En fecha 5 de octubre de 2.008 se emite informe definitivo, manifestando su conformidad dicha Secretaría de Estado en fecha 14.10.2009. Previo inicio del procedimiento administrativo de reajuste en fecha 19.11.2009, la actora formuló alegaciones en fecha 4.12.2009, y dicha Secretaría de Estado de Trabajo e Inmigración dictó la resolución impugnada en fecha 17 de febrero de 2.010, por la que se acordaba el ajuste contable de determinadas partidas, así como el reintegro del gasto indebidamente soportado por los distintos conceptos, y se establecía además diversas propuestas de acciones a poner en práctica para beneficiar la actuación en su labor colaboradora con la Seguridad Social.

TERCERO

Frente a la resolución impugnada se alza la recurrente, y en lo que constituye objeto de este recurso en relación con lo impugnado en la presente vía judicial se opone, en primer término, al reintegro de 190.077,72 euros, por el inmovilizado cedido a centros sanitarios concertados en Ocaña, Castuera, Aranda, Navalmoral, Algeciras y Estepona, lo que la Administración justifica por infracción del art.12.5 del RD 1993/1995 , de Mutuas, considerando que no puede tener lugar la cesión de medios de la Seguridad Social a sociedades médicas ajenas.

La demandada opone, en primer término, que existen duplicidad de ajustes con cargo a su patrimonio privativo, por entender que 85.827,71  ya fueron reintegrados y registrados en el Patrimonio de la Seguridad Social, y ello en la auditoría del ejercicio de 2.004. Lo cierto es que los certificados del Director de Gestión y planificación contable aportados como documentos nº 3 y 4º, son de confección unilateral por parte de la recurrente, por lo que no puede tener valor probatorio. Y en cuanto a la vulneración del principio del "non bis in idem" cae por su propio peso su invocación al no tratarse de un procedimiento sancionador. Pero a la vista de la pericial practicada, y de la documental aportada al expediente, en el que se recoge la contabilización del ingreso realizado a la Seguridad Social, sin que ésta haya dado respuesta a las alegaciones formuladas sobre la existencia de un doble ajuste con relación a lo regularizado en el ejercicio de 2.004, ha de admitirse la improcedencia del reintegro de 85.827,71 .

Respecto de la deducción de los gastos de ambulancia y dotación de equipamiento de la misma que se encontraban en el centro de Toledo y no en Ocaña (29.957,2 y 7.506,05 ), así como la regularización por venta de inmovilizado y reflejado en el centro de Estepona (3.575,99 ), y finalmente los 975,37  correspondientes a la baja del inventario del reloj de control horario adquirido en 1988 (975,37 ) ha de correr, por el contrario, distinta suerte que el anterior motivo, toda vez que conforme a la documental aportada, de confección unilateral, no se tiene por acreditado lo expuesto por la recurrente.

A este respecto también invoca la actora la vulneración del principio de legalidad, que la actora indica recogido en el art.25 de la CE , lo que contiene una tácita invocación de vulneración de un derecho en un procedimiento sancionador que en el presente caso es inexistente, pues no tiene tal carácter el reajuste y reintegro acordados por la Administración demandada. Tampoco se halla suficientemente justificada la invocación del principio de prohibición de enriquecimiento injusto.

Alega, la actora, por último, en relación con este concepto la necesidad de deducir del valor de adquisición el coste de amortización, conforme a las reglas derivadas de las normas de valoración 2.5 y 2.6 del Plan General de Contabilidad aprobado por Orden 1037/2010 de 13 de abril en relación con la Resolución de 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, entiende la actora que debe deducirse por amortización 35.722,99 . Este motivo, por el contrario, ha de prosperar, toda vez que conforme a la normativa existente en dicho ejercicio, y lo previsto en el apartado 2º de la Resolución de 14 de diciembre de 1999 de la Intervención General de la Administración del Estado por la que se regulan determinadas operaciones contables a realizar a fin de ejercicio, han de tenerse en cuenta las amortizaciones en la valoración del inmovilizado, lo que conlleva la estimación del motivo en los términos formulados, por lo que la cuantía del reintegro por este concepto asciende a 68.527,02  ( 190.077,72 - (85.827,71 + 35.722,99 ).

CUARTO

En el siguiente concepto impugnado, alega la actora la improcedencia respecto de la regularización por la adquisición del inmovilizado cedido al centro de Castellar del Vallés (20.793,95 ). Pero lo cierto es que ha de excluirse la duplicidad existente en relación al ejercicio anterior y las amortizaciones practicadas por importe de 9.442,69 euros. Y ello en la medida en que las certificaciones aportadas son de confección unilateral, sin que queden ratificadas por pericial alguna, a diferencia del anterior concepto. Ello sin olvidar, que tampoco la actora ha desvirtuado lo que expone el acuerdo impugnado en el sentido de que el mencionado centro no consta que pertenezca a FREMAP.

QUINTO

También impugna la actora que no procede el ajuste por pago indebido a colaboradores en la administración complementaria de la directa (7.858.126 ).

Respecto de las dos cuestiones planteadas ha de deducirse que si bien no es condición necesaria estar de alta en RED para retribuir dicha administración, tal como se deduce de la DA 7ª de la Orden de 26 de mayo de 1999 que desarrolla el reglamento general de recaudación de recursos del Sistema de la Seguridad social, y ello cuando no se trata de la gestión de documentos de cotización ( DA 6ª del RD...

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