SAN, 28 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:5396
Número de Recurso556/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 556/2010, interpuesto por SOGECABLE, S.A. , representada por la Procuradora Doña Mª José Bueno Ramírez , frente a la Resolución de la AEPD de 18 de mayo de 2010 que acuerda imponer a dicha entidad, por una infracción del 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 euros. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 20 de julio de 2010, acordándose por providencia de 17 de septiembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Sogecable SAU formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que:

Se anule la resolución de 18-5-2010 y como consecuencia de ello se declare la improcedencia de la sanción impuesta a mi representada por importe de 60.101,21 euros.

Se condene a la Agencia Española de Protección de Datos a restituir a mi representada la cantidad de 60.101,21 euros, más sus intereses legales desde la fecha de 2 de julio de 2010 en que se realizó el pago de la misma.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de enero de 2011 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la parte actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Sogecable SAU, la Resolución de la AEPD de 18 de mayo de 2010 que acuerda imponer a dicha entidad, por una infracción del 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica .

La misma resolución sanciona también a DTS Distribuidora de Televisión SA, por una infracción del articulo 4.3 de la LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma a la que impone, una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica .

Resolución que declara como hechos probados, los que se exponen a continuación:

  1. Con fecha 09/04/2007 se recibió en la Agencia Española de Protección de Datos la denuncia presentada por Dña. Ángela por la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito "Asnef", por una deuda incorrecta.

  2. : Dña. Ángela ha aportado copia de la siguiente documentación:

    1. Escrito de Intrum Justitia de fecha 03/07/2006, de reclamación del pago de una deuda por importe de 38,26 euros, en nombre de Canal Satélite Digital, S.L.

    2. Justificante de ingreso de 38,26 euros efectuado el 13/07/2006 en una cuenta titularidad de Intrum Justitia, S.A.

    3. Escritos de Asnef Equifax, Servicios de Información Sobre Solvencia y Crédito, S.L. de fechas 30/09/2006 y 17/02/2007, en los que comunica que los datos de Dña. Ángela han sido incluidos en el fichero "Asnef" con fechas 26/09/2006 y 13/02/2007, respectivamente, a instancia de Sogecable, por una deuda de 38,26 euros.

  3. : Dña. Ángela solicitó la cancelación de sus datos personales incluídos en el fichero "Asnef" con fecha 20/12/2006. Equifax Ibérica, S.L. comunicó el 12/01/2007 que la solicitud de cancelación había sido atendida por Sogecable, S.A.

  4. : Dña Ángela había contratado el producto denominado "Paquete Básico", con fecha de alta 24/06/2005 y que figura con fecha de baja el 31/12/2005.

  5. : Sogecable, S.A. y D.T.S. Distribuidora de Televisión Digital han informado que la deuda de Dña. Ángela es la siguiente: la mensualidad por importe de 38,26 euros, el alquiler del equipo de descodificación durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005 (25,61 euros), la cuota de inscripción (90,15 euros) y el coste de la instalación (126,37 euros).

  6. : Sogecable, S.A. y DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. han aportado impresión del "Sistema de Mantenimiento de Suscriptores" en los que figura registros de gestiones de recobro, entre las que constan las siguientes: "13/09/2006. Inclusión en Asnef. Marcado manual, pte. Incluir en Asnef con DEUDA. Deuda reclamada 38,26 euros"; 15/03/2007. Inclusión en ASNEF. Incluido en Asnef con DEUDA. Deuda reclamada 38,26 euros".

  7. : DTS S.A. y Sogecable, S.A., con fecha 31/07/2003, suscribieron contrato de prestación de servicios y encargo de tratamiento entre otras, con las siguientes cláusulas:

    Objeto del contrato: Ampara la relación de servicios que Sogecable, S.A. va a realizar a favor de DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. en calidad de encargado de tratamiento accediendo por cuenta de ésta a ficheros de datos de carácter personal de los que la segunda es responsable del fichero. La relación de servicios que Sogecable realizará incluye los siguientes: A) prestación de servicios de gestión de abonados de DTS (folio 191). En el anexo 1, relación de ficheros propiedad de Via Digital entregados a Sogecable, S.A. como encargado de tratamiento figura el fichero denominado "abonados" (folio 204). El proceso de gestión de abonados comprende la realización del proceso de recobro de deudas.

  8. : Sogecable, S.A e Intrum Justitia Ibérica, S.A han suscrito con fecha 27/12/2004 contrato de prestación de servicios de gestión de impagados y recuperación de equipos.

    Con fecha 12/05/2006 suscribieron una addenda al contrato anterior en el que se describen las fases del proceso llevado por Sogecable para la gestión de impagados (que incluye una fase denominada "envío de ficheros a Asnef"), para establecer las intervención de Intrum Justitia Ibérica, S.A. en la fase de 4 del proceso interno de recobro llevado a cabo por Sogecable (notificación de la inclusión en "Asnef").

  9. : En el fichero de solvencia patrimonial y crédito "Asnef" figuran dos incidencias a nombre de Dña. Ángela a instancia de Sogecable por una deuda de 38,26 euros, con fechas de alta y de baja siguientes: 1) 26/09/2006 y 12/01/2007; 2) 13/02/2007 y 28/02/2008.

SEGUNDO

Ha de ser resuelta, con carácter previo, la excepción de prescripción de la infracción que se opone por la entidad recurrente en la demanda, basada en que el inicio del cómputo de la misma no se produjo cuando la deuda se da de baja en Asnef, sino cuando se inscribió indebidamente dicha deuda en el fichero de morosidad, lo que tuvo lugar el 26-9-2006.

Se añade que según los datos aportados por Sogecable, el alta se mantuvo hasta el 19-11-2007 por lo que, aún de considerar esa fecha como determinante del inicio de la prescripción, habrían transcurrido igualmente dos años.

Argumenta la resolución combatida, en cambio, que los datos de la denunciante se dieron de baja del fichero "Asnef" el 28/02/2008 (folios 334 y 335 del expediente), y desde entonces, y hasta que se notifica el acuerdo de inicio del presente procedimiento a las entidades imputadas (23/11/2009), no ha transcurrido el plazo de dos años legalmente previsto para la prescripción de las infracciones graves.

Se desprende del artículo 47.1 de la LOPD que las infracciones graves prescriben a los dos años, plazo de prescripción que comienza a contarse desde el día en que se comete la infracción y que finaliza cuando se inicia, con conocimiento del interesado, el procedimiento sancionador.

La discrepancia entre las partes se encuentra en el día inicial o dies a quo de dicho cómputo del plazo de prescripción, esto es, en el día de comisión de la infracción. Día de comisión que, en el caso de infracciones permanentes, como es la de calidad del dato por supuesta inclusión indebida en un fichero de morosidad , se retrasa hasta el momento en que la infracción deja de cometerse, es decir, hasta que se da de baja dicho dato personal en tal fichero Asnef. Baja que en el...

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