STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 767/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 873/2007 , sobre sanción en materia de radiodifusión; es parte recurrida la "ASOCIACIÓN RADIO MARÍA", representada por la Procurador Dª. Susana Rodríguez de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Asociación Radio María" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 873/2007 contra la Orden de 25 de junio de 2007, dictada por el Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía en los expedientes sancionadores S.2006/89, S.2006/097 y S. 2006/103 y confirmada en reposición el 14 de septiembre siguiente, que resolvió:

"Primero. Declarar a la Asociación Radio María [...], titular de las emisoras Radio María, que emiten sin título administrativo habilitante para las localidades de Córdoba, Pozoblanco (Córdoba) y Málaga, en las frecuencia 100.3, 102.7 y 103.7 MHz respectivamente, y por ello, responsable de la comisión de las infracciones administrativas tipificadas como muy graves en el artículo 25, apartado 1, de la Ley 31/1987 , por la realización de actividades radiodifusoras sin título administrativo habilitante.

Segundo. Imponerle una sanción consistente en multa de cien mil euros (100.000 €) por cada una de las infracciones, lo que arroja un total de trescientos mil euros (300.000 €), en aplicación del artículo 25, apartado 1, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre .

Tercero. Imponerle una sanción accesoria de precintado de los equipos radioeléctricos y de las instalaciones necesarias para emitir, en aplicación del artículo 56.3.c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre ."

Segundo.- En su escrito de demanda, de 14 de marzo de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se estime íntegramente nuestra demanda y se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, anulando las sanciones impuestas en las mismas por no ser ajustadas a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero.- El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 26 de junio de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que con imposición de costas, desestimando la demanda, se ratifique la resolución impugnada".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por la Asociación Radio María representada por la Procuradora Sra. Hernández Martínez y defendida por el Letrado Sr. Guillén Martínez contra Orden de 14 de septiembre de 2007 de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

Quinto.- Con fecha 16 de abril de 2009 el Letrado de la Junta de Andalucía interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 767/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "por infracción de los artículos 42.2, 42.6 y 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia que los interpreta".

Sexto.- Por escrito de 1 de septiembre de 2009 la "Asociación Radio María" se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas.

Séptimo.- Por providencia de 20 de septiembre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 26 de noviembre de 2008 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la "Asociación Radio María" contra la Orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía cuya parte dispositiva ha sido consignada en el antecedente de hechos primero.

Mediante dicha resolución se impusieron a la "Asociación Radio María" tres sanciones administrativas de cien mil euros de multa cada una, correspondientes a tres infracciones cometidas en localidades diferentes (Córdoba, Pozoblanco y Málaga). Se le impuso asimismo la sanción accesoria de precintado de los equipos radioeléctricos y de las instalaciones necesarias para emitir. La conductas sancionadas habían consistido en realizar actividades de radiodifusión sin título administrativo habilitante.

El tribunal de instancia no llegó a verificar si las sanciones eran acordes con la norma de cobertura (artículo 25, apartado 1, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, General de Telecomunicaciones ) pues apreció que el procedimiento sancionador había incurrido en caducidad, lo que bastaba para determinar la anulación de aquéllas.

Segundo.- La objeción de inadmisibilidad del recurso de casación que opone la parte recurrida debe ser estimada. Aunque el proceso se tramitó ante la Sala territorial como si su cuantía fuese indeterminada, tal circunstancia no es decisiva y tampoco lo es que se haya tenido por preparado el recurso de casación, si es que la cuantía litigiosa no supera el límite legalmente establecido y, por lo tanto, la sentencia impugnada no es susceptible de aquél.

Cada una de las tres sanciones impuestas es inferior al límite cuantitativo que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional. Corresponden a tres expedientes administrativos sancionadores que fueron acumulados por la Administración pero que guardan sustantividad propia, como la guardan cada una de las conductas y de las multas impuestas. Siendo las tres sanciones pecuniarias de cuantía inferior a la mínima legalmente exigible para acceder a este recurso extraordinario, no ha lugar a su control en casación, como en reiteradas ocasiones hemos concluido.

En efecto, según ya recordamos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2010 (recurso número 4870/2007 ) ante un recurso similar al presente, en numerosas ocasiones hemos reputado inadmisibles recursos de casación deducidos frente a sentencias que, a su vez, habían confirmado o anulado sanciones y medidas complementarias en materia de emisoras no autorizadas cuando cada una de aquéllas eran de un importe inferior a 150.000 euros. Citábamos entonces como más recientes los autos de inadmisibilidad recaídos en los recursos de casación números 5568/2008 y 3412/2009.

Repetiremos una vez más, a estos efectos, cómo el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Y asimismo cómo, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En cuanto al precinto de los equipos hemos igualmente manifestado que se trata de una medida o consecuencia accesoria a la sanción principal, prevista en el artículo 56.3.c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y que para su evaluación económica no ha de atenderse al precio o valor de los equipos e instalaciones destinadas a la emisión, pues el precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante (en este sentido, autos de 11 de octubre de 2007, dictado en el recurso número 4384/2006, y de 10 de septiembre de 2009, recurso número 6026/2008).

Tercero.- Pues bien, a partir de estas premisas y según ya hemos anticipado, es claro que cada una de las sanciones económicas objeto del litigio no alcanza por sí misma la cantidad mínima precisa para recurrir. Y en cuanto al precinto de los equipos emisores es igualmente notorio que la significación económica de su privación temporal de uso tampoco alcanza el límite mínimo de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 767/2009 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 873 de 2007 , que queda firme. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jose Manuel Sieira Miguez.- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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