STS, 30 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:8082
Número de Recurso2457/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2457/2010, interpuesto por D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 788/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 788/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 desestimando el recurso promovido por D. Juan Manuel contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de julio de 2008, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al solicitante cuya parte dispositiva dice textualmente:

RESOLUCIÓN: Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Juan Manuel , nacional de Costa de Marfil.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del recurrente, preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de mayo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual se articularon los siguientes dos motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción por la sentencia recurrida del art. 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 17.2 de la citada Ley 5/1984 , pero refiriendo la vulneración a la quiebra del criterio de la Sala contenido en la STS de 30 de mayo de 2008 .

Terminando por suplicar dicte « sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, reconociendo el derecho de asilo en España al demandante (sic) DON Juan Manuel , o en otro caso, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias ».

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 23 de noviembre de 2010 en el que suplica dicte Sentencia « por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las cosas al recurrente ».

QUINTO

Por providencia de 21 de octubre de 2011, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Juan Manuel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 788/2008 en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido recurrente, contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de julio de 2008 por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación formuló su solicitud de asilo el 18 de septiembre de 2006, manifestando ser nacional de Costa de Marfil, haber perdido su documentos identificativos haber huido a Guinea Conakry y posteriormente a Sierra Leona, y tras haber trabajado, durante un tiempo en un barco, y haber regresado a Guinea Conakry. Desde allí, prosigue, un amigo le ayudó a llegar a España. Requerido para aportar datos sobre la persecución sufrida, adjuntó el relato que se recoge en el citado folio 19 del expediente administrativo, (datos y relato en folios 1 a 19 del citado expediente). Allí figura que el interesado, quien declara ser nacional de Costa de Marfil, con fecha 18 de septiembre de 2006 presentó solicitud de asilo en España ante la Brigada Provincial de Extranjeros de Valencia, sin presentar documentación alguna. En dicha solicitud declara, con la asistencia de intérprete, haber nacido el 3 de enero de 1974, en Korhogo, Costa de Marfil, siendo su nacionalidad de origen y la nacionalidad actual, la de Costa de Marfil; su situación familiar "soltero"; su lengua materna "Senefos", si bien habla otras lenguas, uolof, koulougos, francés e inglés; su domicilio familiar se encuentra en Korhogo, Face; que pertenece al grupo étnico Senefos; que no pertenece a ningún partido político; su religión es la musulmana. Afirma haber salido de su país en octubre de 2004, siendo la fecha de entrada en España la de 17 de julio de 2006, tras pasar por Guinea Conakry, Sierra Leona, de nuevo Guinea Conakry y de allí llegó a Canarias en cayuco, manifestando como motivo del viaje, literalmente: "encontrar una vida mejor".

En la declaración que acompaña a la solicitud manifiesta que vivía con su madre, una hermana y dos hermanos. Y añade " Lázaro y sus compañeros rebeldes invadieron nuestro barrio. Entraron en nuestra casa, y mi hermano, como era un exmilitar de la Costa de Marfil y se resistía. Pero desafortunadamente mataron a mi madre, mi hermano y mi hermana. En ese momento yo estaba trabajando; trabajando en barcos. Cuando llegue cerca de mi casa por la noche, vi que todo el mundo estaba abatido y la casa todo revuelta y me enteré que toda la familia estaba muerta. En ese momento, me volvía loco y no sabía adonde ir. Me llevaron a casa de un amigo donde me quedé 2 días y después, me fui hacia Guinea Konakry. Allí quedé en casa de alguien que me dio de comer y beber. Estuve allí un mes, enfermo, pero esa persona me cuidaba. Cuando me recuperé, me dijo que tenía un amigo que tiene un barco en Sierra Leona y que a lo mejor podría trabajar allí. Cuando llegué allí, trabajaba más o menos 2 meses en ese barco pero el capitán no me pagó nada y me fuíi no conocía a nadie en la ciudad y perdí mis papeles. Me fui a un campo de refugiados. Después de algún tiempo, volví a casa de mi amigo en Guinea Konakry y me quedé allí sin trabajo, sin dinero; estaba muy cansado, aunque mi amigo me ayudaba un poco. El vivía solo con su mujer. Un día me dijo que tenía que ir de vacaciones y que me ayudaría a ir de viaje. Me llevó a España.".

Con fecha 4 de diciembre de 2006, una letrada de CEAR de Valencia presenta en la Oficina de Asilo y Refugio un escrito con la traducción efectuada de un nuevo relato del solicitante sobre los motivos por los que huyó de su país. En esta nueva narración y según la traducción del equipo de traductores del CEAR, afirma que su padre tiene 84 años y su madre 45 años, que tenía una hermana de 26 años y dos hermanos de 36 años, uno que era militar del Ejército marfileño, pero fue liberado en 1990, y otro que está desaparecido, y continua que "las fuerzas rebeldes de Lázaro quisieron que formase parte de la rebelión, pero él se negó. Le prometieron que, si no se unía al grupo, cada dos meses vendían para arrancarle un brazo y un pie hasta que aceptase. Un día vinieron a nuestro su barrio para buscarle. Se rebeló contra ellos y mató a muchos de ellos. Pero ellos le mataron (sic) y también mataron a mi madre y a mi hermana Nana. A continuación, mataron a muchas personas de nuestro barrio. En ese momento, yo estaba en el trabajo y François tampoco estaba en casa. Por la tarde, cuando volví del trabajo, ví muchos militares, policías y bomberos en el barrio. Al llegar delante de mi casa, ví que la habían saqueado y me dijeron que todo los miembros de la familia estaban muertos. Me sentí enloquecer, no sabía adónde ir y unas gentes me alejaron de allí...." El resto al relato continúa de forma similar al realizado con la inicial solicitud de asilo.

El día 20 de diciembre de 2007 un miembro del Servicio Jurídico de CEAR en Valencia aportó al expediente pasaporte, expedido en Korhogo en 2007, y partida de nacimiento del solicitante de asilo, de fecha 16 de octubre de 2001. Sometido a informe técnico el referido pasaporte para comprobar su autenticidad, la Brigada Central de Falsedades Documentales emitió informe, de fecha 14 de febrero de 2008, en el sentido de que dicho documento ha sido falsificado mediante un borrado de las menciones variables.

En el Informe de Instrucción, desfavorable a la concesión del asilo solicitado, se expone que " las alegaciones efectuadas por el solicitante son muy exageradas, estereotipadas y extraordinariamente similares no sólo a las que con carácter general realizan los ciudadanos marfileños, sino muy especialmente aquellos que solicitaron asilo en las mismas fechas que el solicitante. La tendencia a relatar hechos de un dramatismo extremo de los que el solicitante de asilo sale milagrosamente con vida frente al resto su familia, masacrada en su propio hogar, es, desgraciadamente, un elemento tópico que resta toda credibilidad a las alegaciones efectuadas."

El informe continúa poniendo de relieve que " el solicitante desconoce cuál es el origen del conflicto que azota a Costa de Marfil ", y que resulta especialmente llamativo que pese a que afirma que los rebeldes de Lázaro asesinaron a todo su familia, en el test de nacionalidad afirma desconocer qué significa la expresión Forces Nouvelles. Afirma ser natural de Korhogo, pero cuando se le pide que cite de localidades próximas cita localidades situadas a 45 kilómetros lineales, a 93, 80 y 101 kilómetros, cuando existen no menos de sesenta localidades en un radio de 30 kilómetros.

El informe considera que tampoco resulta creíble el relato sobre la huida del país, y deduce esta conclusión al contrastar el relato y datos aportados por el solicitante del asilo con aquellos de los que dispone el CEAR.

Finalmente menciona el dictamen de ACNUR de julio de 2007 y pone de relieve que el solicitante no aporta un solo documento que acredite su identidad y nacionalidad.

TERCERO

La Sentencia recurrida tras identificar el acto impugnado en su fundamento jurídico primero, resume las alegaciones del recurrente en el fundamento jurídico segundo, expone la normativa aplicable en materia de asilo así como la jurisprudencia que la interpreta y en el fundamento jurídico quinto aborda el examen del asunto, rechazando la pretensión principal esgrimida por el recurrente, por las siguientes razones:

[...]" En la demanda de este recurso se incide en el relato de hechos formulado por el interesado y se invocan, además de los preceptos legales de aplicación, varias Sentencias del Tribunal Supremo referidas a ciudadanos de otro país. Sin embargo, no se da explicación ni justificación alguna sobre la aportación de un documento falso .

No se aporta a la causa medios de prueba tendentes a desvirtuar las conclusiones recogidas en el Informe de la Instrucción y en los fundamentos de la resolución impugnada. En el expediente, además de los modelos normalizados de solicitud, y los informes mencionados, consta el referido pasaporte, cuya falsedad está acreditada. Ello, unido a la ausencia de elementos probatorios que acrediten, aun de manera indiciaria, que el recurrente tenga la nacionalidad que invoca y, en su caso, haya sido objeto de persecución individualizada en su país, o tenga un racional temor a ser objeto de persecución, por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, no permite acoger su pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado. "

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos diferentes motivos, acogidos ambos al artículo 88.1.d) de la LJCA. En el primero de ellos se imputa a la Sentencia recurrida la infracción del art. 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Y en el segundo, la infracción del artículo 17.2 de la mencionada Ley .

En el desarrollo del primer motivo se alega que se ha prescindido del informe de ACNUR, por el que el recurrente considera que queda acreditada su nacionalidad marfileña y los problemas existentes en la zona, y por los que le sería aplicable el artículo 3 en relación con el artículo 8 de la Ley 5/1984 , así como el criterio que se desprende de la STS de 21 de octubre de 2008 , en la que se declara la posibilidad que tiene el Tribunal Supremo de determinar si unos determinados hechos constituyen o no persecución y la dictada en fecha 29 de mayo de 2008 en relación con el concepto de "indicios suficientes" a estos efectos.

En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El primer motivo de casación no puede ser acogido pues las alegaciones expuestas por la parte recurrente no evidencian que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas o la jurisprudencia que se dicen infringidas. En efecto, en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional se declara acreditada la falsedad del pasaporte del Sr. Juan Manuel , sin que el recurrente haya acreditado siquiera indiciariamente ni la nacionalidad invocada ni la existencia de riesgo a ser perseguido y tampoco ninguno de las persecuciones que manifiesta " la ausencia de elementos probatorios que acrediten, aun de manera indiciaria, que el recurrente tenga la nacionalidad que invoca y, en su caso, haya sido objeto de persecución individualizada en su país, o tenga un racional temor a ser objeto de persecución, por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo " añadiendo que " no se aporta a la causa medios de prueba tendentes a desvirtuar las conclusiones recogidas en el Informe de la Instrucción y en los fundamentos de la resolución impugnada" y , no se da "explicación ni justificación alguna sobre la aportación de un documento falso" .

Todos estos razonamientos y valoración de hechos por la sentencia ponen de manifiesto la aplicación acertada de la normativa de asilo por la Sala de instancia. En este caso, ante la falsedad del pasaporte y la ausencia de indicios o pruebas que desvirtuaran las conclusiones del informe desfavorable de la Instrucción del expediente, la nacionalidad marfileña que alega poseer el recurrente, queda huérfana de sustento. Como consecuencia de lo anterior, carece de relevancia la alegación referente al informe de ACNUR, referido a Costa de Marfil. Basta la simple lectura del contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, para apreciar que la Sala no ha prescindido de su valoración, lo que es muy distinto a que, al no haber quedado fijada su hipotética nacionalidad marfileña, no podía el Tribunal territorial seguir consecuencia alguna del mismo, por estar referido a Costa de Marfil. Y por el contrario lo que declara la sentencia impugnada es la ausencia de pruebas o indicios que desvirtúen los sólidos argumentos del informe de la instrucción.

Además, en el mismo fundamento jurídico cuarto que venimos comentando la sentencia resume la siguiente fase del procedimiento seguido en este caso, tras un primer informe de diciembre de 2007 también desfavorable, mencionando la entrevista efectuada al Sr. Juan Manuel en presencia del representante de ACNUR, y la conclusión adversa en el nuevo informe emitido en marzo de 2008. El Tribunal de instancia refleja y valora con acierto en el fundamento jurídico quinto que no se advierte una situación de persecución u hostigamiento por causas previstas en la legislación de asilo y por todo ello no puede acoger su pretensión.

SEXTO

Tampoco el segundo motivo de casación puede prosperar. El fundamento jurídico sexto de la sentencia razona con acierto que no concurren en este caso, alguna de las circunstancias que justificarían la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

No se aparta la Sala sentenciadora del criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo, singularizado en las dos sentencias que cita el recurrente. En la primera de las mencionadas, de 21 de octubre de 2008, recaída en el RC 3384/2005 , se demostraron circunstancias especiales en la solicitante de asilo, -informes policiales e indicios suficientes- que permitieron la aplicación del artículo 8 de la citada Ley de asilo. En la segunda sentencia también concurrían en la solicitante del asilo, indicios suficientes para su concesión, lo que no ocurre en el presente caso, tal como ha sido apreciado por la Administración y la sentencia recurrida y cuya valoración comparte la Sala. Como ya ha hemos razonado, no ha quedado establecida la nacionalidad marfileña del recurrente, con mención expresa en su fundamento jurídico tercero de la innecesariedad, en esta materia, de la prueba plena sobre los hechos, pero esa determinación - la nacionalidad- es fundamento esencial para poder apreciar las circunstancias inherentes a una hipotética necesidad de protección por razones humanitarias derivadas de ella, y por ende, de la proveniencia de zonas de las que en atención a la específica situación socio-política, aconsejen la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , circunstancia que tampoco concurre en este caso.

En definitiva, el recurso de casación no puede prosperar, ni en el aspecto relativo a la concesión de asilo, ni en el referido a la concurrencia de razones humanitarias que aconsejen su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , percibiéndose razonables y adecuadas las valoraciones y conclusiones efectuadas por la Sala de la Audiencia Nacional en relación con los hechos e informes que obran en las actuaciones y expediente administrativo, que recoge en sus fundamentos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia y que revelan que no incurre en ninguna de las infracciones alegadas.

SEPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 788/2008 , con imposición a los recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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