SJPI nº 63 304/2011, 23 de Noviembre de 2011, de Madrid

PonentePURIFICACION PUJOL CAPILLA
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
Número de Recurso2576/2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 MADRID

SENTENCIA: 00304/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 63 MADRID

MARIA DE MOLINA 42 7 PLANTA

77050

Procedimiento: ORDINARIO 2576 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/Dña. Benigno .

Procurador/a Sr/a ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Contra D/ña- Rosa , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL, GETEVISIÓN TELECINCO.S.A., LA FABRICA DE LA TELE S.L.

Procurador/a Sr/a, MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA Nº 304/2011

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil once. Vistos, por la Iltma. Sra. Dña. Purificación Pujol Capilla, Magistrado del Juzgado de Primera instancia núm. 63 de esta ciudad, los autos de juicio ordinario n° 2576/2010, seguidos a instancia de Dª Elena Medina Cuadros, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación D. Benigno , contra DÑA Rosa , GESTEVISION TELECINCO SA, y LA FABRICA DE LA TELE SL., ejercitando acción declarativa de vulneración de derechos fundamentales al honor y a la intimidad acumulada a acción indemnizatoria por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que:

  1. - Se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor e intimidad de D. Benigno .

  2. - Se condene solidariamente a los demandados a resarcir económicamente por los daños y perjuicios causados en la cantidad de setenta mil euros (70.000 euros).

  3. - Se condene a los demandados de forma solidaria a dar publicidad al encabezado y el fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio u otro con relevancia semejante en la misma cadena televisiva, día, y franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

  4. - Condene a los demandados de forma solidaria a satisfacer las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a las partes demandadas y al Ministerio Fiscal, para gue en el plazo de veinte días comparecieran y presentaran contestación.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de personación y contestación a la demanda de fecha 29 de diciembre de 2010, en el que manifiesta su condición de parte interviniente en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en base a lo establecido en el art, 124.1 de la Constitución, y en base al principio de imparcialidad, una vez se le de traslado de las contestaciones de los demandados y practicada la prueba, procederá a emitir el preceptivo informe.

Con fecha de entrada en Decanato de 24 y 25 de enero de 2011, los Procuradores Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª. Rosa ; D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de LA FABRICA DE la TELE SL.; y D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil GESTEVISION TELECINCO SA., presentaron escritos de contestación, en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en los gue basan su oposición, solicitan la desestimación de la demanda con expresa imposición a la actora de las costas.

TERCERO. Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, el acto se celebró en la fecha señalada con la asistencia de todas las partes personadas que manifiestan no haber disposición entre las mismas de llegar a un acuerdo o para formalizar una transacción que ponga fin al proceso, procediéndose a fijar el objeto de la controversia en el sentido recogido en soporte audiovisual. Por SSª se acordó continuar la audiencia para proposición de prueba, admitiéndose la propuesta por las partes excepto los interrogatorios y testifical solicitados por la actora, requiriendo a las demandadas para gue contesten por escrito a las preguntas formuladas en el plazo de 20 días, tampoco se admitió la reproducción del video en el acto del juicio ni la testifical propuesta por Gestevisión, ni el interrogatorio y la testifical propuestas por la letrada de Dª Rosa , por las razones que indicadas y fundamentadas quedan grabadas.

Señalándose para la celebración del juicio el día 13 de octubre de 2011, a las 9.30 horas.

En la fecha señalada se celebró el juicio, y practicada la prueba admitida en la audiencia previa, por SSª se dio la palabra a las partes y al Ministerio Fiscal para que expusieran sus conclusiones, declarándose tras ello los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interesa por la parte actora, D. Benigno , se declare la intromisión ilegitima de su derecho al honor y a la intimidad por el reportaje emitido el 30 de abril de dos mil diez en el programa " SÁLVAME DELUXE" producido por la empresa "LA FABRICA DE LA TELE" y emitido por la cadena TELECINCO en el que aparece D. Rosa realizando unas manifestaciones del actor. Todo ello al amparo de lo establecido en el art. 18,1 de la Constitución española y en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de protección al honor, intimidad y a la propia imagen, en concreto a su punto séptimo. Cifran los daños y perjuicios causados en la suma de 70.000 euros.

Manifiesta el actor que el citado programa fue repetido al día siguiente por el canal siete de TV perteneciente a la misma cadena. Sin embargo, en respuesta al oficio remitido por este juzgado en escrito de fecha 7 de julio de 2011 que obra en las actuaciones consta:

"Que la edición del programa Sálvame Deluxe correspondiente al día 30 de abril de 2011 fue emitido en directo, sin que exista exacta constancia en los archivos de la compañía de las fechas y los canales en las que el indicado espacio televisivo haya podido ser objeto de redifusión por la entidad Mediaset España Comunicación SA".

Además, en su demanda la parte actora también afirma que el día 5 de mayo de 2010 el programa volvió a ser repetido en el canal siete y que la demandada en el programa "TONI ROVIRA y TÚ" de la cadena 25TV, el día 8 de abril de 2010, volvió a realizar una serie de manifestaciones atentatorias al honor y a la intimidad del actor. Sin embargo no existe en el presente procedimiento prueba bastante de la emisión de otros programas distintos al del día 30 de abril de 2010 ni son parte demandada los integrantes del programa "Toni Rovira y tú"; por consiguiente los hechos objeto de la presente resolución se reducen a la emisión del programa Sálvame Deluxe" del 30 de abril de 2010.

Constan como demandados en el presente procedimiento: Dña. Rosa , la entidad GESTIVTSIÓN TELECINCO SA y la FABRICA DE LA TELE, SL. quienes se oponen a la demanda interpuesta alegando, en síntesis, que no ha existido vulneración alguna del derecho al honor y a la intimidad del actor.

SEGUNDO.- Si bien es cierto que el art. 18 de la Constitución española (CE ) declara "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" sin embargo, no existe un concepto de derecho al honor en la Constitución, ni en ninguna otra ley; el Tribunal Constitucional (TC) se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( STC 223/92 , fundamento jurídico 3); se trata pues de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/89 ) que encaja por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/92 ); el TC lo ha definido como "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás " ( STC 219/92 ).

El TC ha declarado a su vez, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, que el honor es la buena reputación, la cual, como la fama y la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no va acompañada de adjetivo alguno; en su reverso se encuentra el deshonor, la deshonra, la difamación ( STC 223/92 ), Ahora bien, con independencia de que el contenido del derecho al honor sea fluido y cambiante, así dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, puede decirse con el TC que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art 7.7 LO l/82 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público como afrentosas ( STC 223/92 ).

Así, en la caracterización conceptual del derecho al honor, el TC ha añadido aun dos elementos más definidores de su contenido; por un lado su íntima conexión con la dignidad y de otro, su carácter personalista. Respecto al primer aspecto el TC ha manifestado que el honor, como los otros derechos del art. 18.1 CE deriva de la dignidad, entendida como rango o categoría de la persona como tal (art. 10 CE ) ( SSTC 105/90 y 214/91 ) ,- respecto del segundo elemento, como consecuencia del primero el honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en tanto es un valor referible a personas individualmente consideradas ( STC 214/91 ).

En cuanto a la intimidad personal, la STS de 22 de junio de 2010 (ponente O-Callaghan) declara "conforma el patrimonio personal, lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la...

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