SAN 165/2011, 1 de Diciembre de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:5310
Número de Recurso221/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 0165/2011

Fecha de Juicio: 30/11/2011

Fecha Sentencia: 01/12/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000221/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE DERECHOS

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -ALTERNATIVA RTVE-STC

Codemandante:

Demandado: -CORPORACIÓN RTVE, S.A.

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose que la negativa empresarial a negociar en el convenio el complemento de programas, vulneró el derecho de negociación colectiva del sindicato demandante, se desestima la demanda, aunque se acreditó que el complemento constituye una fuerte inversión, que afecta a un gran número de trabajadores, porque su origen no es convencional, sino que se causó por una instrucción de la empresa, cuya constitucionalidad no se cuestionó por ningún sindicato y se validó por los tribunales, entendiéndose por la Sala que la negativa empresarial a negociarlo en el convenio, que se suscribió finalmente por la mayoría sindical, no constituye indicio de vulneración de la libertad sindical, sino una estrategia empresarial legítima, que no vulneró, de ningún modo, su deber de negociar.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000221 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -ALTERNATIVA RTVE-STC

Codemandante:

Demandado: -CORPORACIÓN RTVE, S.A.

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0165/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 221/11 seguido por demanda de ALTERNATIVA RTVE-STC contra CORPORACIÓN RTVE SA Y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derecho. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 25-10-2011, se presentó demanda por ALTERNATIVA RTVE-STC contra CORPORACIÓN RTVE SA Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS..

El MINISTERIO FISCAL ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, 3 del RDL 2/1995, de 7 de abril .

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30-11-2011, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados, previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, al que comparecieron las partes siguientes: Demandante Alternativa RTVE-STC. Demandada: Corporación RTVE y Ministerio Fiscal y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA desde aquí) ratificó su demanda de tutela de la libertad sindical, si bien resaltó que el convenio se publicó en el BOE de 28-11-2011, consumándose, de este modo, la vulneración de su derecho a la libertad sindical, puesto que en el mismo no se regula el plus de programas.

CORPORACIÓN RTVE, SA (CRTVE desde ahora) se opuso a la demanda, aunque admitió los hechos cuatro a duodécimo inclusive, así como los hechos décimo tercero a décimo quinto, siempre que se ajustaran a las cifras certificadas. - Negó, por el contrario, los demás hechos de la demanda, en tanto que razonamientos jurídicos de la parte demandante.

Destacó, por otra parte, que la jurisprudencia y la doctrina judicial han validado al denominado plus de programas, declarando expresamente que no vulneraba el convenio colectivo, en tanto que lo mejoraba cumplidamente.

Abundó en dicha posición, señalando que el plus trae causa en una práctica de empresa, que se remonta al año 1988, que retribuye propiamente un complemento de puesto de trabajo y se ejecuta como oferta general, promovida por la empresa, que se acepta o no por los trabajadores afectados, por lo que no beneficia exclusivamente al empresario y no constituye injerencia empresarial en la determinación del salario.

Señaló, por otra parte, que el convenio se ha negociado, lo que acredita cumplidamente que no se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante, ni de ningún otro, siendo irrelevante, a estos efectos, que la empresa no negociara el plus de programas en el convenio, al igual que sucedió en convenios precedentes, porque el presupuesto de cualquier negociación es la concurrencia de contrapartidas, lo que no ha sucedido, en ningún caso, en la presente negociación por parte de los sindicatos en general y del sindicato demandante en particular, quien no firmó, siquiera, el convenio colectivo.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la demanda, porque se ha producido efectivamente negociación entre las partes, como rebela la conclusión con éxito del convenio, entendiendo que la negativa empresarial a tratar sobre el plus de programas constituye un lance de la propia negociación, en la que no se produjo especial énfasis por parte de ningún sindicato.

Admitió, por otra parte, que la empresa ofertaba genéricamente el plus a sus trabajadores, quienes podían admitirlo o no voluntariamente, entendiendo, por consiguiente, que no se había producido vulneración del derecho a la libertad sindical de ALTERNATIVA.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85.5 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

-No se admite que haya una oferta general que se asuma o no individualmente por los trabajadores.

-Que es tradicional en las negociaciones anteriores que los sindicatos trataran de introducir en la negociación el plus de programas sin contrapartidas.

-Que el último escrito del demandante se introdujo después de finalizada la negociación.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

- El X Convenio del Ente Público RTVE se publicó en el BOE de 25-03-1994 .

La representación de los trabajadores en la mesa negociadora del I Convenio de CRTVE se distribuyó del modo siguiente: 4 vocales de CCOO; 3 vocales UGT; 2 vocales APLI; 2 vocales ALTERNATIVA y 1 vocal USO.

SEGUNDO

- CRTVE ha venido abonando un denominado "complemento de programas", ajustado a las Instrucciones de 28-04 y 25-10-1988, así como a la Addenda de 12-11-1990.

El 17-12-1993 se publicó la Instrucción 2/1993, que reguló el complemento de programas y otros estímulos de calidad y resultados en el trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducida, que regulaba propiamente el complemento de programas, las compensaciones por resultados de especial calidad y eficiencia y los acuerdos especiales individuales para la realización, por encargo, de trabajos específicos, cuando lo aconsejen razones de prestigio y calidad.

El artículo 8º de la Instrucción antes dicha dice textualmente lo siguiente:

  1. La percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias.

  2. La percpción del complemento de programas depende exclusivamente del desempeño efectivo de la actividad profesional en el puesto asignado, no siendo consolidable en ningún caso, ni pudiendo percibirse durante el período de vacaciones anuales retribuidas, permisos de cualquier índole o situación de Incapacidad laboral Transitoria del perceptor, con las siguientes excepciones:

    1. Cuando por la propia naturaleza del trabajo que lo genera éste permite que se adelante el correspondiente al período vacacional, dejando, por ejemplo. grabados los programas que se emitan en este tiempo

    2. Cuando por interés del trabajador y de la dirección, previo acuerdo entre ambos, se establezca que la misma cantidad se reparta entre doce meses en lugar de once.

    3. Cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 5 de la presente instrucción.

  3. Las cuantías asignadas en concepto de complemento de programas no admitirán incremento en tanto en cuanto no se modifiquen sustancialmente las condiciones que lo originaron".

    El 1-06-1994 se publicó una Addenda, que obra en autos y se tiene por reproducida, en el que la Dirección se reservaba la compatibilidad del complemento de programas y otros complementos cuando concurrieran situaciones excepcionales.

    El 16-07-2007 se publicó otra Addenda, que obra en autos y se tiene por reproducida, cuyo objetivo era crear una equiparación para todo el personal laboral en la concesión de estos complementos y una revisión de los valores económicos que establezcan criterios uniformes.

    El 22-06-2010 el Director de Compensación y retribuciones de CRTVE emitió un escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que consideraba que la cantidad total, percibida por el complemento de programas, incluía libranzas y módulos, ya que si no fuera así, habría que descontar lo que se acredite por módulos.

TERCERO

- El 28-11-2009 la comisión negociadora del I Convenio de CRTVE levantó acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, así como la plataforma reivindicativa, promovida por...

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