SAN, 21 de Noviembre de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:5204
Número de Recurso98/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 98/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, y de Dª Rocío , contra Auto de fecha 18 de marzo de 2011 , dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, en el recurso P.A. nº 60/11, siendo parte apelada el Ministerio de Fomento, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, de fecha 18 de marzo de 11 , en el que se decreta el archivo de las actuaciones del recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de Dª Rocío y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 10 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, que formalizó escrito de oposición.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, por providencia de 4 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 16 de noviembre de 2011, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 18/03/11 , por el que se decreta el archivo de las actuaciones del recurso contencioso administrativo deducido por los mencionados actores contra la resolución del Ministro de Fomento, en la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por aquellos, en reclamación de 1977'38 € por los daños sufridos por el vehículo matrícula .... SFR , a consecuencia de la existencia de un socavón en la junta de dilatación de la A-92, pk 377'5.

Se razona en la resolución ahora impugnada que pese al requerimiento, efectuado por resolución de fecha 1 de febrero de 2011, para la subsanación del defecto apreciado en cuanto a la presentación del modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y la aportación del documento acreditativo de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, conforme al art. 45.2 d), la recurrente no atendió dicho requerimiento, por lo que procede el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo expuesto en el artículo 45.3 LJCA .

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado, solicita la parte apelante que se revoque la anterior resolución y se ordene la admisión del recurso.

Razona la apelante, en esencia, que la resolución de instancia vulnera el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al supuesto desistimiento o renuncia del demandante; que se ha producido la subsanación, siendo de aplicación el art. 128 LJ , en relación con el art. 231 LEC ; que se vulnera el principio "pro actione" y se conculca el libre acceso a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva; que en el acto administrativo impugnado se reconoce a Línea Directa Aseguradora como parte en el procedimiento administrativo, por lo que negarle tal condición en el procedimiento contencioso es contrario al principio de "confianza debida" y al principio de "los actos propios"; que no existe norma alguna en el Código de Comercio ni en la Ley de Sociedades Anónimas que obligue a ningún tipo de requisito para la interposición de un recurso contencioso administrativo, conclusión a la que lleva la interpretación de la norma conforme a sus antecedentes legislativos -LJ de 1956-; que existe un documento firmado por el Secretario del Consejo de Administración, quien afirma tener delegada la facultad de decidir la interposición de demandas judiciales o administrativas por acuerdo de delegación del Consejo de Administración, que justifica la voluntad de la sociedad anónima demandante de sostener el recurso contencioso administrativo; la interpretación contraria a la admisión de la demanda es contraria a la interpretación constitucional del art. 24 CE ; se vulnera el art. 35 de la Ley 53/02 y normas concordantes, pues no se establece el archivo de la causa por el incumplimiento de la obligación de presentar el justificante de pago de la tasa, careciendo de efectos vinculantes la Orden Ministerial del aprobación del Modelo 696.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Realiza la parte apelante un gran esfuerzo argumental, invocando tesis, principios y doctrinas en su mayor parte ajenas al ámbito normativo y jurisprudencial del orden jurisdiccional contencioso administrativo, comenzando por tratar de imponer como cauce procesal el procedimiento civil, con base en el carácter supletorio de la LEC, obviando la obligatoria aplicación de la ley procesal propia de esta jurisdicción, cuya aplicación no es optativa. En todo aquello que viene regulado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal razonamiento, aun siendo elemental, resulta obligado para dar respuesta a algunas de las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación, pues se comienza denunciando diversos preceptos legales en relación con un desistimiento o renuncia de la parte actora que ni se aprecia ni se declara en el auto objeto de apelación, se habla de vulneración del principio "pro actione" y de la tutela judicial efectiva sin tener en cuenta que el Juzgado de instancia, al observar la existencia de defectos en la interposición del recurso, dio trámite de subsanación, garantizando en la forma establecida en la ley ritual el acceso a la vía jurisdiccional.

Tampoco cabe hablar de negación de la condición de parte en el procedimiento judicial a quien ha sido parte en el procedimiento administrativo, pues la resolución impugnada no decreta el archivo de las actuaciones por falta de legitimación de Línea Directa Aseguradora, cuestión que no se plantea, pues la causa del archivo es el incumplimiento de las formalidades exigidas en la LJ para la interposición del recurso contencioso administrativo, concretamente en el art....

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