STS, 25 de Noviembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:7943
Número de Recurso4092/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4092/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en los recursos ordinarios números 649/2008 y 179/2009 (acumulados).

Han sido partes recurridas CANAL 7 DE TELEVISIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro, y doña Sofía , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Senin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en los recursos ordinarios números 649/2008 y 179/2009 (acumulados), contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 649/08 y 179/09, interpuestos -en sendos escritos presentados, respectivamente, el 1 de marzo de 2006 y el 27 de febrero de 2009- por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, actuando en nombre y representación de "CANAL 7 DE TELEVISION, S.A.", contra la Orden 7/06, de 16 de enero (BOCM del día 18), dictada por el Excmo. Sr. Vicepresidente Primero de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual se amplía, hasta el 20 de julio del citado año 2006, el plazo de presentación de ofertas en el concurso convocado por Orden 299/05, de 5 de agosto, para la adjudicación de una concesión para la explotación del servicio público de televisión digital terrenal de cobertura autonómica y emisión en abierto, posteriormente ampliado a la Orden de 23 de febrero de 2006, por la que se inadmite el recurso de reposición deducido frente a la precitada Orden (Rº 649/08) y contra la Orden de esa misma autoridad de 14 de enero de 2009 (BOCM del día 21 de febrero), por la que se anula el concurso público convocado por la referida Orden 299/05 (Rº 179/09), ANULAMOS las precitadas Ordenes de 16 de enero, 23 de febrero de 2006 y 14 de enero de 2009, CONDENANDO A LA CAM A QUE -EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA PRESENTE RESOLUCION- RESUELVA motivadamente EL CONCURSO con las propuestas presentadas hasta el 20 de enero de 2006, adjudicando la concesión, o, en su caso y si ninguna de las propuestas presentadas se ajustara a las bases de la convocatoria, declarándolo desierto. Sin costas. (...)

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso el recurso de casación por escrito de fecha 9 de septiembre de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de 5 de mayo de 2010 , y tras la tramitación procesal oportuna y atendiendo los motivos de casación invocados, case y anule la sentencia recurrida

.

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2011 se dispuso admitir a trámite el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en lo que respecta a los motivos denominados tercero y cuarto del escrito de interposición e inadmitirlo con relación al motivo denominado segundo, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a las recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Domínguez Maestro mediante escrito de 3 de junio de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) declarando no haber lugar al mismo y condenando a la recurrente al pago de las costas

.

SEXTO

El Procurador Sr. Vázquez Senin hizo lo propio mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011, en el que, tras alegar lo que tuvo por conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala:

(...) sea dictada resolución por la que se confirme la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente

.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), que, estimando parcialmente los recursos acumulados números 649/2008 y 179/2009 , interpuestos por la mercantil CANAL 7 DE TELEVISIÓN, S.A., respectivamente, contra: 1) la Orden 7/06, de 16 de enero, (BOCM de 18 de enero de 2006), dictada por el Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se amplía de nuevo, hasta el 20 de julio del citado año 2006, el plazo de presentación de ofertas en el concurso convocado por Orden 299/05, de 5 de agosto, para la adjudicación de una concesión para la explotación del servicio público de televisión digital terrenal de cobertura autonómica y emisión en abierto , posteriormente ampliado contra la Orden 82/2006, de 23 de febrero, dictada también por el Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite el recurso de reposición deducido frente a la anterior; y 2) la Orden 5/2009, de 14 de enero, (BOCM de 21 de febrero de 2009), dictada por el mismo órgano, por la que se anula el concurso público convocado por la Orden 299/2005 ya citada, anuló todas ellas y condenó a la Comunidad Autónoma de Madrid a resolver motivadamente el concurso con las ofertas presentadas hasta el 20 de enero de 2006, adjudicando la concesión o declarando desierto el concurso.

El recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, tras la declaración de inadmisión parcial efectuada por Auto de fecha 10 de febrero de 2011 , referido en el precedente antecedente cuarto, contiene dos motivos de casación identificados en el escrito de interposición como "tercero" y "cuarto", en los que se denuncia respectivamente « (...) al amparo del artículo 88.1.c ) de la LJCA (...) una infracción del artículo 49 Ley 30/1992 » y la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , al entender las Órdenes impugnadas plenamente ajustadas a los dictados de motivación exigidos por el precepto invocado.

Las recurridas CANAL 7 DE TELEVISIÓN, S.A. y doña Sofía se oponen al recurso deducido de contrario, al entender que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones que en aquél se denuncian.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada contiene en su fundamento de derecho primero el siguiente relato de hechos que considera relevantes para la resolución del recurso:

(...) PRIMERO: Como datos fáctico relevantes para la resolución de este pleito constan los siguientes: 1) Por Orden de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la CAM 299/05, de 5 de agosto (BOCM del día 10), se convocó concurso para la adjudicación de una concesión para la explotación del servicio público de televisión digital terrenal de cobertura autonómica y emisión en abierto, en la que se disponía que el plazo de presentación de ofertas finaba el 30 de septiembre de 2005; 2) Por Orden de esa misma autoridad 327/05, de 20 de septiembre (BOCM del día 22), se amplió el plazo para la presentación de ofertas hasta el 20 de enero de 2006; 3) Por Orden de 16 de enero de 2006 (BOCM del día 18), fue ampliado, por segunda vez, dicho plazo, hasta las 14,00 horas del día 20 de julio de 2006; 4) La mercantil actora presentó su solicitud para la participación en el concurso el 18 de enero del citado año 2006, adjuntando la documentación oportuna integrada por el sobre 1, sobre 2 por duplicado, sobre 3 por duplicado y DVD por duplicado. Según certificación emitida por el Viceconsejero y Secretario del Consejo de Gobierno de la CAM el 27 de enero de 2010 (fase de prueba del Rº 179/09), antes del día 20 de enero de 2006 se habían presentado, además de la proposición de la actora (18 de enero), cinco más: "LOCALIA TV MADRID, S.A." (18 de enero de 2006), "CANAL 7 TV, S.A.", Sofía , "KISS MEDIA, S.A." y "RECOLETOS TV, SAU", todas ellas el 20 de enero de 2006; 5) Frente a la precitada Orden de 16 de enero de 2006, la actora interpuso recurso de reposición, inadmitido por Orden de 23 de febrero de 2006; 6) Por Orden de la tan citada autoridad 5/09, de 14 de enero (BOCM de 21 de febrero) se anuló el concurso convocado por la Orden 299/05.

A continuación, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero expone así las posiciones de las partes en litigio:

(...) SEGUNDO: Las alegaciones impugnatorias de la actora son, básicamente:

Rº 649/08: a) El art. 49 de la Ley 30/92 , en aplicación del cual se inadmite el recurso de reposición deducido frente a la Orden 7/06, no es aplicable a supuestos como el de autos, sino a los meros plazos de tramitación; b) La ampliación de plazos efectuada por la Orden 7/06 carece de justificación legal y material, ya que su motivación es claramente inconsistente y, por ello, carece de valor para justificar y sostener la decisión que contiene. Es más, la razón "justificativa" de esa ampliación del plazo resulta a todas luces improcedente: "se precisa un plazo más amplio para que los operadores puedan preparar sus ofertas con la calidad exigible a una televisión de ámbito autonómico"; c) La Orden infringe el art. 49.1 de la Ley 30/92 , en cuanto el referido precepto solo permite la ampliación de plazos cuando no se perjudiquen derechos de terceros , y, en el caso de autos, antes de que estuviera a disposición del público el BOCM de 18 de enero de 2006 (el día 19), la actora había presentado ya su solicitud y la documentación adjunta, por lo que, cuando menos, la mercantil recurrente ha resultado perjudicada, sin que exista una sola razón de interés público para justificar tal decisión en perjuicio de los licitadores que presentaron sus propuestas, contraviniendo, además, el principio de igualdad en la medida que quienes hayan presentado sus propuestas en la prórroga han tenido más tiempo para su preparación. "Todo hace pensar, -se dice en la demanda-, como ya apuntamos, que con estas prórrogas lo que el Vicepresidente Primero de la Comunidad de Madrid ha ido buscando es que se presentara al concurso alguien de su confianza para otorgarle la concesión del nuevo canal autonómico, búsqueda que, a la parecer, ha resultado infructuosa, como lo prueba el hecho de que a día de hoy, dieciséis meses después de convocarse el concurso,..........".

Rº 179/09: a) La Orden 5/09 que anuló el concurso y su antecedente la Orden 7/06, que prorrogó el plazo de presentación de solicitudes, están viciadas por desviación de poder. Salvo la propuesta de la actora, el resto de las presentadas lo fueron de mera complacencia en la medida que en la fecha en la que presentaron sus solicitudes -20 de enero de 2006- tenían ya conocimiento de la prórroga publicada en el BOCM del día 18, y respecto de LOCALIA que la presentó el día 18 no contiene referencia alguna a la presentación de la necesaria documentación. Con posterioridad a dicha fecha, solo se presentaron dos licitadores -el último día del plazo, 20 de julio de 2009- la de D. Borja , Alternativa de Medios Audiovisuales y "RECOLETOS TELEVISION SAU", sin que conste aportación de documentación. Todos estos indicios, llevan a considerar que existe en las decisiones impugnadas una clara desviación de poder en la medida que, de lo actuado, se infiere que la única que se encontraba en condiciones para obtener la concesión era la actora y que la única razón de las actuaciones de la Administración demandada era la de evitar tal adjudicación; b) La Orden de anulación del concurso carece de justificación objetiva, siendo, por ello, radicalmente arbitraria; c) La anulación de las Ordenes que se postula no colmaría la tutela judicial que la mercantil demandante postula en estos recursos y dado que su proposición es la única que queda en pié, es a ésta a la que ha de adjudicarse el concurso a menos que se demuestre que incurra en incumplimiento del Pliego. En este sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia del T.S. (Sentencias de 31 de octubre de 1994 , 21 de julio de 2000 , 26 de enero de 2001 y 22 de diciembre de 2003 ).

Concluyó postulando, además de la anulación de las Resoluciones recurridas, la adjudicación del concurso convocado por la Orden 299/05, con condena en costas a la CAM.

TERCERO: La CAM se opone a la pretensión actora, y, singularmente, a su reproche de desviación de poder, pues, precisamente, como consecuencia de la ampliación de plazo operada por la Orden 327/05, la actora pudo presentar su propuesta, sin que pueda pretender su adjudicación directa, menospreciando las propuestas presentadas antes del 20 de enero de 2006. La Orden 5/09 está debidamente motivada en cuanto que son varias y concretas las razones que determinaron la anulación del concurso, apuntando como tales: la planificación de un segundo múltiple autonómico que conlleva la posibilidad de implementar cuatro programas más y plantear la regulación de la televisión en alta definición. A la necesaria adaptación de la futura Ley General Audiovisual a la directiva 89/552 CEE, de Servicios de Medios Audiovisuales , concluyendo que resulta aconsejable "anular la convocatoria pendiente, cuya adjudicación no admitirá más retrasos, para poderla acumular, en su día, a la nueva disposición de canales múltiples en un concurso público sometido al nuevo ordenamiento que, previsiblemente, coincidirá con las fechas en que deban renovarse las concesiones de ámbito autonómico otorgados en 1999, por lo que se armonizará toda la televisión digital terrenal de ámbito autonómico con el nuevo orden legal"

.

Y finalmente estima parcialmente los recursos acumulados interpuestos en base a los siguientes razonamientos (fundamentos de derecho cuarto y quinto):

(...) CUARTO: Analizaremos separadamente ambos recursos, sin perjuicio de la reflexión coordinada acerca de la legalidad de las Resoluciones impugnadas en ambos.

Respecto del Rº 649/08 , sin perjuicio de ser sorprendente, a juicio del esta Sala y Sección, que, convocado un concurso público por la Orden 299/05 , en la que se establecían las bases de la convocatoria y el plazo de presentación de las propuestas (sin contemplar la posibilidad de prórroga) hasta el 30 de septiembre de 2005, bases que constituyen la ley del concurso y que obligan, en igual medida, a la Administración y a los participantes en el mismo, se prorrogara el plazo de presentación por la Orden 327/05, nada más y nada menos que hasta el 20 de enero de 2006, contraviniendo, entendemos, el art. 49 de la Ley 30/92 , aplicable al supuesto de autos, pues como dice, entre otras, la STS, de su Sección Séptima de 21 de febrero de 2007 : "El precepto contempla la ampliación de los plazos sólo como una posibilidad ("la Administración...podrá...") y, además, para su otorgamiento se establecen importantes limitaciones, no solo en cuanto a la extensión temporal de la prórroga sino en cuanto a la procedencia misma de la ampliación del plazo, pues queda excluida en caso de que exista precepto en contrario y se permite su otorgamiento únicamente... si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".

No obstante ello, y esto no puede olvidarlo la actora, la precitada Orden 327/05 no solo fue consentida por la mercantil recurrente, sino que, como consecuencia de esa ampliación, presentó su proposición dos días antes de que finara ese segundo plazo, luego mal puede ahora atacar la Orden 327/05 alegando la inaplicabilidad del art. 49 de la Ley 30/92, Orden que la CAM - al inadmitir el recurso de reposición- considera irrecurrible en aplicación del art. 49.3, in fine, de la Ley 30/92 : "Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos", entendiendo, en definitiva, que la decisión es un mero acto de trámite.

Esto puede ser así si el plazo no fuera un elemento esencial como acaece en un concurso público y ello porque el plazo establecido en la ley del concurso (sus bases) es garantía de igualdad entre todos los concurrentes, ya que esa posibilidad de ampliación "sine die" del plazo inicialmente fijado puede convertirse en instrumento encaminado a "buscar" al candidato "idóneo", vulnerando la esencia de la concurrencia pública.

Si en el plazo fijado en la Orden de convocatoria no se presentan proposiciones o si las presentadas no se consideran -previa su adecuada motivación- idóneas por no reunir los requisitos administrativos o técnicos exigibles, la decisión administrativa, entendemos, no puede ser otra que declarar desierto el concurso. Por consiguiente, en supuestos como el de autos, entendemos que la decisión relativa a la ampliación del plazo para la presentación de ofertas o proposiciones es susceptible de impugnación autónoma en la medida que muta o es susceptible de mutar sustancialmente la esencia del concurso. Por tanto, la Orden de 23 de febrero de 2006 no es conforme a Derecho.

Respecto de la Orden 299/05, y por lo que más arriba acaba de decirse, tampoco es conforme a Derecho, sin que la motivación de la ampliación, por segunda vez, del plazo de presentación de las ofertas hasta el 20 de junio de 2006, sobrepasando seis veces el plazo inicialmente otorgado, tenga virtualidad justificativa de clase alguna. ¿Cómo es posible que habiendo fijado la Orden de convocatoria del concurso un plazo de menos de dos meses, se diga, cuatro meses, después que "se precisa un plazo más amplio para que los operadores puedan preparar sus ofertas con la calidad exigible a una televisión de ámbito autonómico"?. Entendemos, cuando menos, que la motivación de la ampliación no tiene virtualidad justificativa de la misma, procediendo, en consecuencia, su anulación.

Y si la precitada Orden no está justificada, la Orden de 14 de enero de 2009 -dictada tres años y medio después de la convocatoria del concurso y dos años y medio después también de que finara el tercero y último plazo de presentación de propuestas, con ocho ofertas presentadas-, al dejar sin efecto la Orden de convocatoria (299/05, de 5 de agosto), con base en consideraciones genéricas relativas a una futura e hipotética modificación legislativa encaminada a la trasposición de una Directiva Comunitaria de 1989 (dieciséis años anterior a la convocatoria), está todavía menos justificada, por lo que hemos de concluir que, al carecer de virtualidad justificativa las referidas consideraciones, la sorprendente, a nuestro juicio, decisión adoptada, ha de conducir, igualmente, a su anulación por ausencia de la necesaria e imprescindible motivación.

QUINTO: Anuladas las Ordenes recurridas en los dos recursos acumulados, no cabe acoger la pretensión actora relativa a que se le adjudique directamente la concesión, pues esto supondría que el Tribunal, algo que le está vedado dada la naturaleza revisora de este Orden Jurisdiccional, adoptara, "prima facie", una decisión que sólo compete a la Administración, por lo que la anulación de las precitadas Ordenes se traduce en la obligación de la CAM de resolver, con libertad de criterio, dentro de los términos de las bases del concurso, en el plazo de tres meses y valorando, única y exclusivamente, las propuestas presentadas hasta el 20 de enero de 2006

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TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, al que nos hemos referido en el precedente fundamento primero, -cuya literal cita del artículo 88.1.c) de la LJCA , debe considerarse como un mero error material, atendido el contenido del escrito de preparación se anunciaba la interposición con fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 49 de la Ley 30/1992, en cuanto aquélla anula la Orden 7/2006 que amplía el plazo para la presentación de ofertas en el concurso convocado por Orden 299/2005, hasta las 14 horas del día 20 de julio de 2006.

Transcribe a continuación los dos últimos párrafos del expositivo de la citada Orden y afirma que ésta cumple con todos los requisitos previstos en el mencionado artículo 49 de la LRJPAC, cuyos apartados 1 y 3 igualmente transcribe, para disponer una ampliación de plazos como la acordada.

Explica en tal sentido, en primer lugar, que el citado precepto resulta de aplicación a los procedimientos de contratación, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , habiéndose ampliado el plazo para la cumplimentación de uno de los trámites que integran el procedimiento de contratación administrativa, cual es el trámite de presentación de ofertas por los interesados en la licitación.

Sostiene asimismo que la ampliación se produce antes del vencimiento del plazo originario, que vencía el 20 de enero de 2006; que las circunstancias así lo aconsejaban -a cuyo efecto se remite a la justificación ofrecida en el expositivo de la Orden antes transcrita-; que no se perjudican derechos de terceros, pues a la fecha de la citada Orden (16 de enero de 2006) no se había presentado oferta alguna y, en cualquier caso, dicha presentación no genera derecho subjetivo alguno para el proponente, lo que únicamente se produce con la adjudicación del contrato (art. 82.2 LCAP ) y finalmente, que el acuerdo de ampliación se notificó a los interesados mediante su publicación en el BOCM del día 18 de enero de 2006.

CUARTO

En el segundo de los motivos del recurso de casación niega la Comunidad de Madrid que, tal como afirma la sentencia recurrida, las Órdenes 7/2006 y 5/2009 adolezcan de falta de la necesaria e imprescindible motivación.

Sostiene que una y otra Orden cuentan con la motivación precisa a efectos de dar cumplimiento a la obligación del artículo 54 de la LRJPAC , explicitando las razones que llevan a la Administración a la ampliación y a la posterior anulación, razones por tanto conocidas por los eventuales interesados, que cuentan con ello con los elementos precisos para su impugnación.

Manifiesta que, como señalan las Sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2001 y 12 de marzo de 2002 , la motivación exigible, aunque sucinta, puede considerarse bastante con tal que permita conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, de modo que no se puede confundir la ausencia de motivación con la motivación que la parte entiende que debió ser hecha o que le hubiese gustado que se hiciese.

Invoca igualmente la sentencia de este Tribunal de 24 de junio de 2008 sobre la posibilidad de integrar la motivación de los actos administrativos con los documentos obrantes en el expediente, cuyo contenido parcialmente transcribe.

E insiste que en el presente supuesto una y otra Orden cumplen con dicha exigencia, siendo así que por lo que respecta a la Orden 7/2006, se motiva la ampliación acordada en la necesidad constatada de que los operadores de televisión potencialmente interesados en la licitación puedan contar con mayor plazo para la preparación de sus ofertas con la calidad exigible a una televisión de ámbito autonómico, considerando igualmente que a la fecha de la ampliación no se había presentado oferta alguna.

Por su parte, en relación a la Orden 5/2009, cuya parte expositiva parcialmente transcribe, sostiene que son diversas las razones expuestas por la Administración para decidir anular el concurso convocado (por ejemplo, la planificación de un segundo múltiple autonómico, la posibilidad de plantear una nueva regulación de la televisión en alta definición o la necesaria adaptación de la futura Ley General Audiovisual a la Directiva 89/552 CEE, de Servicios de Medios Audiovisuales ), razones que más allá de negaciones genéricas, afirma, no se han desvirtuado de contrario.

Reitera que las razones para la anulación están suficientemente explicitadas por la Administración a efectos de que puedan ser combatidas por los interesados y concluye que la Orden de anulación resulta plenamente ajustada a los dictados del artículo 54 de la LRJPAC .

QUINTO

La recurrida CANAL 7 DE TELEVISIÓN, S.A. se opone a los dos motivos del recurso de casación, al entender que carecen del más mínimo fundamento.

Respecto al primero explica que el fallo impugnado no puede infringir el citado artículo 49 de la LRJPAC , por la sencilla razón de que la sentencia no anula la Orden 7/2006, de 16 de enero, por el hecho de que amplíe -por segunda vez- el plazo de presentación de proposiciones del concurso, sino pura y simplemente porque "la motivación de la ampliación no tiene entidad justificativa de la misma". Es decir, porque considera que no aporta razones objetivas capaces de servir de fundamento y apoyo a la decisión de ampliación del plazo de presentación de proposiciones, pero no porque vulnere el artículo 49 de la LRJPAC .

Por ello concluye que el motivo debe ser rechazado, pues lo auténticamente decisivo es la palmaria ausencia de motivación de la ampliación del plazo acordada por la Orden 7/2006.

Y respecto al segundo motivo niega que la sentencia impugnada vulnere el artículo 54 de la LRJPAC , pues explica de manera impecable la falta de cualquier virtualidad justificativa de las Ordenes 7/2006 y 5/2009, a cuyo efecto se remite a su fundamento de derecho cuarto y transcribe algunas de las afirmaciones que en él se contienen sobre la carencia de justificación de la prórroga acordada del plazo de presentación de proposiciones, a las que añade sus propias y extensas valoraciones, coincidentes con aquella conclusión.

SEXTO

Por su parte, la recurrida Sra. Sofía , reproduce por remisión a su escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, su oposición a la admisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento, considerando innecesario proceder a la oposición al mismo punto por punto, dada la claridad y precisión del a resolución que se trata de impugnar, totalmente ajustada a derecho.

SÉPTIMO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos , atendidos los términos en que la recurrente desarrolla en el escrito de interposición el recurso de casación cada uno de los dos motivos que le sirven de fundamento, resulta necesario, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada en el recurso, realizar las siguientes consideraciones.

Advertimos que la Comunidad de Madrid se limita en cada uno de los referidos motivos a reproducir la fundamentación jurídica contenida en sus dos escritos de contestación a las demandas respectivamente formuladas en los recursos ordinarios 649/2008 y 179/2009.

En el caso del primer motivo la reproducción es de la totalidad de los fundamentos jurídicos del escrito de contestación, si bien de forma condensada (como resulta de los folios 85 a 89 de las actuaciones de instancia correspondientes al recurso 649/2008 citado), mientras que en el segundo la reproducción que es literal, se limita al fundamento de derecho segundo de los respectivos escritos de contestación (tal como resulta de los folios 87 y 88 y 170 y 171 de las actuaciones de instancia correspondientes cada uno de los recursos citados).

Esa forma de proceder, junto con las continuas menciones a la observancia y cumplimiento por parte de las Órdenes 7/2006 y 5/2009 -recurridas en el proceso de instancia- de lo dispuesto respectivamente en los artículos 49 y 54 de la LRJPAC , sin que la recurrente, a pesar de invocarlos expresamente como fundamento del recurso de casación, realice argumentación alguna sobre el modo en que tales preceptos resultan vulnerados por la sentencia impugnada y no por los actos administrativos, evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia de la actual recurrente con la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo deducido en su contra, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, y en base a los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo, la decisión adoptada por aquél, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. Y que «Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizado» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/08 ; 1877/09 y 4977/09 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 - F.D. 5º).

No podemos considerar por ello que el recurrente efectúe la verdadera crítica de la razón de decidir de la sentencia a la que viene obligado por el recurso de casación en el que nos encontramos, constituida en el caso sometido a decisión por la consideración del plazo de presentación de ofertas en un concurso público como un elemento esencial, garantía de igualdad entre todos los concurrentes, cuya ampliación muta o es susceptible de mutar sustancialmente la esencia del concurso y por la carencia de virtualidad justificativa que la Sala de instancia atribuye a las motivaciones ofrecidas en cada una de las Ordenes impugnadas para ampliar el plazo de presentación de ofertas del concurso público y anularlo con posterioridad, sobre las que nada dice.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía por el concepto de honorarios de Abogados de las partes comparecidas como recurridas, a la cifra de 3.000 euros los honorarios para el Abogado don Tomás R. Fernández y 600 euros para la Abogada doña María del Pilar Pifarre Patier, atendido el muy escueto contenido de su escrito de oposición, que no acredita en realidad una tarea de crítica razonada de la sentencia.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 4092/2010 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en los recursos ordinarios acumulados números 649/2008 y 179/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
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