SAN 35/2011, 23 de Septiembre de 2011

PonenteENRIQUE LOPEZ LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5170
Número de Recurso99/2010

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00035/2011

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE SALA: 99/2010

SUMARIO: 72/2010

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN: 4

SENTENCIA NÚM. 35/2011

ILMOS. Sres.:

D. FERNANDO GARCÍA NICOLAS (Presidente)

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 4, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 72/2010 , Rollo de Sala 99/2010, seguido por cuatro delitos de estragos y una falta de lesiones, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sr. Dª. Rosana Lledó Martínez.

Y como acusado Agustín , con DNI nº NUM000 , nacido el 15 de abril de 1979 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Francisco Javier y Maria Rosario, siendo asistida por el Letrado D. Kepa Manzisidor Chirapozu, el cual se encuentra en situación de prisión provisional desde el 13 de enero de 2010 hasta la actualidad.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado Central de Instrucción nº 4 incoó el presente procedimiento como Diligencias Previas nº 406/08, posteriormente transformado en Sumario 72/2010, habiéndose practicado las diligencias necesarias para la instrucción.

SEGUNDO .- Por el J. C.I. nº4 se dictó auto el 26/10/2010 declarando concluso el Sumario y acordando su remisión a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal.

Recibidas las actuaciones en la Sala se dicta providencia el 18 de noviembre de 2010 se designa Magistrado Ponente y se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para instrucción. El Ministerio Fiscal, devolvió las actuaciones y se pasaron a la defensa para instrucción.

Por Auto de 15/11/2010, la Sala confirmó el Auto de conclusión del Sumario y abrió el Juicio Oral para el procesado, a cuya representación confirió el término para evacuar su escrito de conclusiones provisionales defensivas. El Ministerio Fiscal presentó escrito mediante el que calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

Cuatro delitos de estragos del art. 572..1 en relación con el art. 346 del CP y una falta de lesiones del art. 617 del CP, reputando autor al procesado, conforme al párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicito para el procesado, las penas de quince años de prisión por cada uno de los delitos de estragos terroristas, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la de quince años de inhabilitación absoluta según lo previsto en el art. 579.2 del CP , así como la pena de dos meses de multa a razón de treinta euros día por la falta de lesiones. En concepto de responsabilidad civil, solicita que indemnice a los Ayuntamientos de Laredo y Noja en las cantidades reflejadas en su conclusión primera.

Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ.

HECHOS

QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS

PRIMERO

El acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de la comisión de los hechos, fue captado por la organización terrorista ETA a finales del año 2007 en la que se integró y tras la inicial preparación (cursillo de explosivos y armas) le encomendaron formar un talde de legales, que él lideró, dedicándose a recabar información sobre medios de comunicación, agentes de la Policía Autónoma Vasca y escoltas.

SEGUNDO

Constituyó el denominado comando "BASAKU" que él dirigía, actuando con el nombre orgánico de " Zurdo " e integrado por otras dos personas. Durante el año 2008 se abastecieron de material explosivo de Francia para cometer las distintas acciones terroristas, y lo almacenaron en distintos zulos para su utilización en diferentes acciones, entre las que se encuentran las que son objeto de este procedimiento. En el mes de julio de 2008 colocaron cuatro artefactos explosivos en las localidades de Laredo y Noja. Dichos artefactos fueron preparados, entre otros por el acusado en el trastero de la casa de una de las procesadas rebeldes. Agustín se dirigió a Noja, y otros dos miembros de ETA a Laredo. En Noja se dirigió a la playa, esperó a que anocheciese, y enterró uno de los artefactos que había preparado previamente. Posteriormente, se dirigió a la parte posterior del campo de golf de Noja y tras saltar la valla colocó un segundo artefacto debajo de unas piedras. Entre tanto otras personas se dirigieron a Laredo donde en la playa y bajo una caseta prefabricada y utilizada por los vigilantes de la playa colocaron uno de los artefactos explosivos. El otro artefacto fue instalado en una zona de dunas de arena de la playa de Laredo, junto al Paseo Marítimo.

TERCERO

Los artefactos se programaron para hacer explosión el día 20 de julio de 2008. Ese día, el procesado Agustín , junto a otra persona, se dirigió a la localidad de Urduliz. Desde allí y en bicicleta marcharon a Sopelana donde utilizando una cabina pública se realizó la llamada de aviso a la centralita del parque de bomberos del Valle de Trapaga (Vizcaya). Se indicaba que en nombre de ETA habían colocado cuatro bombas en las playas cántabras de Laredo, Ris de Noja y en el campo de golf de Noja y que harían explosión entre las 12 y las 15 horas de ese mismo día.Tras esta llamada la Guardia Civil dispuso la evacuación y desalojo de los ciudadanos que se encontraban en dichas zonas e instalaciones, precediéndose a la búsqueda de los artefactos hasta las 11.50 horas, momento en que se detuvo la búsqueda dada lo extenso de las zonas señaladas en la llamada.

CUARTO

A las 12.30 horas se produjo la primera explosión en una zona de dunas de arena de la playa de Laredo, junto al Paseo Marítimo, causando daños de escasa consideración en la balaustrada del Paseo y fractura de cristales de varias viviendas de los edificios de la urbanización "El Dorado", sita en la Avenida de Francia n° 18 de Laredo. A las 12:50, se produjo la segunda explosión en la Playa de Ris de Noja, el artefacto estaba enterrado en las dunas. No hubo daños. A las 14:05 horas el tercer artefacto explosionó en la zona de arena de la playa de Laredo, bajo una caseta prefabricada que era utilizada por los vigilantes de la playa. Esta resultó seriamente dañada. A las 14:50 horas el artefactos que había sido colocado en el muro perimetral del campo de golf de Noja explosionó frente al hoyo n° 8, adyacente al n° 3 de la C/ Alcarite, causando daños de escasa consideración el muro. Los cuatro artefactos estaban formados por una mezcla física de nitrato amónico y aluminio en polvo, conocido como amonal en una cantidad de entre 2 y 3 Kg.

QUINTO

Por el impacto de una piedra proyectada por la explosión resultó lesionada en el hombro Da Filomena , resultando tener una contusión leve en la zona posterior del hombro derecho, precisando de una primera asistencia siendo necesario prestar asistencia a su acompañante, Leonor quien cayó al suelo por el susto que le produjo la explosión, sufriendo una crisis de ansiedad.

SEXTO

Cuando Agustín es detenido en febrero de 2010, señaló distintos lugares donde el comando almacenaba los componentes para fabricar el explosivo, entre estos sitios se encontraba el zulo hallado en el Monte Gorbea (Vizcaya) y el zulo hallado en el pasaje próximo a la localidad de Hernani (Guipúzcoa), donde se hallaron las sustancias necesarias para la fabricación de los explosivos conocidos como amonal y amonitol.

SÉPTIMO

Con las explosiones se puso en concreto peligro la integridad física de los agentes de la autoridad que buscaron los artefactos, los viandantes y ocupantes de los inmuebles. Los daños causados en la balaustrada del Paseo de Laredo ascienden a 504 Euros, en la caseta de la Cruz Roja de Laredo 5.987,86 Euros y en el Campo de Golf de Noja 2.465 Euros. La lesionada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle así como los titulares de las viviendas en las que hubo rotura de cristales por las explosiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Valoración de la prueba. El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española. Estos hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones, como luego se desarrollará con más atención.

Lo primero que cabe hacer es una reflexión jurídica sobre el hecho de que el acusado no quisiera declarar en el acto del juicio y hubiera ordenando a su abogada el desempeño de una defensa formal, pasiva, limitándose a pedir su libre absolución al final del juicio. Esta reflexión entra de lleno, en torno al art. 24.2 CE y en concreto con el derecho a no declarar. La STC S 197/1995. nos dice que, «la CE reconoce en su art. 24.2 , con especial referencia, por tanto, al proceso penal, los derechos, íntimamente conectados, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Cierto que estos derechos no aparecen enunciados expresamente en los textos constitucionales de los países de nuestro entorno, en los que se recogen en las Leyes procesales. En el ámbito internacional, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 , ratificado por España, los proclama como derechos de toda persona acusada de un delito...

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