SAN, 17 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5096
Número de Recurso385/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 385/09 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de ALLIANZ PARTICIPATIONS B.V., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/9/2009 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 12/11/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17/11/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 3/3/2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29/7/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 14/10/2011 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/11/2011 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10.9.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que, estimando en parte las reclamaciones económico-administrativas contra los cuatro acuerdos de liquidación, de fechas 2 de octubre y 22 de diciembre de 2008, dictadas por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., relativas a denegación de las devoluciones referentes a liquidación de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, devengos de 12 de julio, 12 de abril, 12 de enero, 11 de octubre de 2007 y 11 de enero de 2008, respectivamente, dicha resolución del TEAC reconoce el abono de intereses de demora por el tiempo transcurrido a partir de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración hasta la fecha en que se ordene el pago de las devoluciones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia del tipo de retención aplicado a los dividendos procedentes de una entidad residente fiscal en España percibidos por una entidad residente fiscal en Holanda, como consecuencia de los dispuesto en el Convenio para evitar la Doble Imposición. Y 2 ) Interpretación errónea de la Administración de las normas aplicables, conforme a lo declarado en las Sentencias que invoca. Concluye que, el único requisito a observar para que proceda la aplicación del tipo de tributación del 5% previsto en el párrafo VII del Protocolo es la exención de tributación de los dividendos en los Países Bajos, independientemente del porcentaje de participación del contribuyente en el capital social de la entidad española que distribuye los dividendos.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, la Administración ha interpretado correctamente el art. 10 del Convenio para evitar la Doble Imposición, de 16 de junio de 1971 .

SEGUNDO:: El Convenio de 16 de junio de 1971 , celebrado entre el Gobierno del Estado Español y el Reino de los Países Bajos para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (Instrumento de Ratificación de 15 de junio de 1971- BOE de 16 de octubre-), dispone en su art. 10 : "1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.

  1. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado , pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.

3 . No obstante las disposiciones del número 2 :

b) El impuesto español sobre los dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad que es residente de los Países Bajos y cuyo capital esté, total o parcialmente, dividido en acciones no excederá del 10% del importe bruto de los dividendos:

1) Si la sociedad que recibe los dividendos posee el 50% o más del capital de la sociedad que los paga; o

2) Si la sociedad que recibe los dividendos posee el 25% o más del capital de la sociedad que los paga, siempre que por lo menos otra sociedad residente de los Países Bajos posea también el 25% o más del mismo capital.".

En el Protocolo del Convenio, en su artículo VII , Ad. al art. 10 , establece: "No obstante las disposiciones del art. 10, número 3 , letra b), el impuesto español sobre los dividendos al que se refiere esta letra no excederá del 5% del importe bruto de los dividendos si a la sociedad que los recibe no se le exige el Impuesto de Sociedades en los Países Bajos por los mismos dividendos.

TERCERO: Como se desprende de la lectura complementaria de ambos preceptos, lo acordado en el Protocolo supone una modificación en el límite del porcentaje a aplicar a los dividendos. En el art. 10 del Convenio , se fija en un 10% del importe bruto de los...

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