STS, 15 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:7737
Número de Recurso5624/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5624/2008 interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Diana , contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 401/2007 , interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución 10 de julio de 2007, del Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestima la solicitud de indemnización por las lesiones sufridas en atentado terrorista.

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se sigue el recurso contencioso administrativo núm. 401/2007 , interpuesto por la hoy recurrente, contra la Resolución de 10 de julio de 2007, del Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestima la solicitud de indemnización por las lesiones sufridas en atentado terrorista.

SEGUNDO

Ante la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se sigue el recurso contencioso administrativo núm. 401/2007, que finaliza mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Diana , contra la resolución de 10 de julio de 2007, del Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro de Interior, por la que se fija una indemnización de 83.635,64 euros en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Diana , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de octubre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Diana , y como recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó, en fecha 9 de diciembre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , denunciando la violación de los artículos 1, 9.4.a) y 6.2.a) de la Ley 32/99 en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , así como la infracción de la jurisprudencia establecida en diversas sentencias de la Audiencia Nacional, del TS y del TC.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el 7 de abril de 2009.

SEXTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 8 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestima el recurso contencioso administrativo núm. 401/2007 , interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución 10 de julio de 2007, del Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestima la solicitud de indemnización por las lesiones sufridas en atentado terrorista.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

[...] La cuestión que se debate en el presente asunto queda determinada en la interpretación que haya de darse al artículo 9.4.a) de la Ley 32/1999, de 8 de octubre , en aquellos casos en los que un mismo atentado terrorista da lugar a varias condenas penales, sucesivas en el tiempo, motivadas por el enjuiciamiento de quienes participaron en la comisión de los hechos, en cuyos fallos se recoge la responsabilidad civil derivada del delito y se declara el derecho de los perjudicados a ser indemnizados.

A estos efectos conviene tener presente que el apartado 4 del precepto citado, añadido por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , dispone que "Cuando sobrevenga una sentencia judicial que otorgue una indemnización de acuerdo con criterios distintos a los seguidos en una resolución administrativa dictada al amparo de la presente Ley, y además de lo previsto en el apartado anterior de este artículo, se observarán las reglas siguientes: a) si la cuantía global de la indemnización fijada en la sentencia fuera igual o inferior a la establecida en la resolución, la Administración no desarrollará ninguna actividad ulterior y la situación derivada de dicha resolución no se verá alterada [...]".

El alcance de esta regla ha sido abordado por esta Sala en ocasiones anteriores, como en las Sentencias de 31 de mayo de 2002 (recurso número 1.187/2000 ), de la Sección Primera de esta Sala, y las Sentencias de esta Sección de 4 de marzo de 2005 (recurso número 195/2004 ) y de 16 de julio de 2008 (recurso número 386/2007 ).En la Sentencia de 31 de mayo de 2002se razona que la asunción de pago por parte del Estado, prevista en la Ley 32/1999, de 8 de octubre "no puede implicar las responsabilidades civiles reconocidas en sentencias sucesivas, porque distintos miembros de la acción criminal fueran detenidos y condenados en momentos y resoluciones judiciales diferentes, porque de ser así se estaría duplicando la indemnización", añadiéndose que, "de prosperar la tesis de la actora, y aunque estimásemos su pretensión, el caso no estaría cerrado, porque si en un futuro fuera detenido y condenado algún otro terrorista que participó [...] quedarían por cobrar del Estado las cantidades a que por responsabilidad fueran condenados [...]. Cantidades que se podrían ir adicionando a medida que se fueran sucediendo repetidas sentencias", conclusión "que, por absurda e ilógica, ha de rechazarse". Además, continúa la Sentencia, "el tenor literal del precepto se refiere exclusivamente a 'sentencia firme' no a 'sentencias firmes'. Y es lógico que sea así, porque si, como consecuencia de la sentencia, la víctima ha sido ya indemnizada, bien abonándose el importe de la suma determinada como responsabilidad civil, o, siendo esta inferior a la que se determina para cada supuesto en el anexo a la presente Ley, con la diferencia, la víctima, a los efectos de la Ley que examinamos, está completamente resarcida por el daño sufrido y para nada podrán afectarle sentencias futuras en las que también se condenen a otros partícipes del hecho". En este mismo sentido, la Sentencia de 4 de marzo de 2005 niega la procedencia de "una duplicidad indemnizatoria, atendiendo a los mismos hechos, aunque existan dos responsables penales en virtud de sentencias distintas. En efecto, el hecho de que se dictaran dos sentencias por las que se condenaba a los imputados (encubridor y autor de los hechos) en momentos temporales diferentes, a indemnizar al afectado, con dos cantidades también distintas, no supone que se trate de hechos penales distintos, sino del mismo hecho", dado que la existencia de dos sentencias sucesivas en el tiempo se debe "a la imposibilidad de detener y juzgar a la vez a todos los intervinientes". De esta manera, si los hechos son los mismos, "con independencia de que se enjuiciaran penalmente de manera distinta y en procedimientos diversos, no ha lugar más que a una indemnización determinada por el importe más alto".

Estos razonamientos son plenamente aplicables al supuesto de autos, ya que la segunda sentencia penal en la que se ampara la pretensión indemnizatoria, sirve para condenar en concepto de autor a otros partícipes en los mismos hechos que motivaron la indemnización reconocida en su momento a la actora, sin que esta conclusión resulte desvirtuada por el resto de los argumentos desarrollados en la demanda. En concreto, la ausencia de referencia a la solidaridad en el pago de las cantidades fijadas como responsabilidad civil no altera lo expuesto, pues, aunque el segundo pronunciamiento penal no diga nada al respecto, entre cada clase de partícipes rige, por imperativo legal, dicha solidaridad (artículo 107 del Código Penal de 1973 , aplicado por el Tribunal penal).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Diana se formula al amparo de lo establecido en el artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, denunciando la violación de los artículos 1, 9.4.a) y 6.2.a) de la Ley 32/99 en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , así como la infracción de la jurisprudencia establecida en diversas sentencias de la Audiencia Nacional, del TS y del TC.

Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida realiza una incorrecta interpretación de los artículos mencionados, ya que en el presente caso se han dictado dos sentencias penales con condena a sus autores al pago de la indemnización correspondiente (300.000 euros), y pretende alterar el fallo de la sentencia penal estableciendo lo que la misma no dispone, esto es, dice la recurrente "realizando una interpretación restrictiva en cuanto al hecho condenatorio y en cuanto a responsabilidad civil. Es más, nos dice que la ausencia de solidaridad, lo que consta es la expresa condena, no impide que la aplicación sea solo por la cuantía más alta, tampoco se refiere a la deducción por dos veces de la primera cantidad abonada".

Un segundo motivo al amparo del artículo 88.1.d. LJCA , consiste en la infracción de la jurisprudencia establecida en diversas sentencias de la Audiencia Nacional, del TS y del TC, en relación con la vulneración del artículo 24 CE . STS de 30 de septiembre de 2008 dictada en el recurso de casación 4888/04 (desestima el recurso interpuesto por la Administración frente a la sentencia de la AN (Sección Octava), pues el mismo iba dirigido a impugnar una estimación de un doble abono por circunstancias sobrevenidas a la víctima del terrorismo que le había sido denegado por la Administración y estimado por la Sala de instancia.

TERCERO

Constituyen hechos relevantes, fijados en la Sentencia impugnada, los siguientes:

1) La recurrente, fue victima de un atentado cometido en Agreda (Soria) el 16 de julio de 2000.

2) Por resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2002, 27 de junio de 2002 y 28 de julio de 2005 se concedió a la hoy recurrente una cantidad total de 216.364,36 euros( por importes de 16.212,74 €, 5.367,71 € y 194.783,91 € respectivamente). La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2005 , condenó a uno de los autores del atentado que sufrió aquélla en la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Agreda (Soria) el 16 de julio de 2000.

3) Por Sentencia de 28 de septiembre de 2006, la Sala de lo Penal (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , condenó penalmente a otros dos autores del atentado, fijando una indemnización por responsabilidad civil a favor de la víctima, Sra. Diana , por un importe total de 300.000 euros.

4) Por Resolución de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior, de 10 de julio de 2007, que fue objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia ahora recurrida en casación, se concedió a la recurrente la cantidad de 83.635,64 euros, diferencia entre la suma señalada en las Sentencias penales indicadas y la reconocida por la Administración.

CUARTO

Los motivos impugnatorios precedentemente explicitados pueden reconducirse, en razón a su contenido, a uno solo, el cual ha de ser desestimado.

En primer lugar, debemos indicar que la Ley 32/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo (cuyo ámbito de aplicación temporal incluye los atentados terroristas ocurridos entre el 1 de enero de 1968 y el 9 de octubre de 1999, fecha de su entrada en vigor según el artículo 2.2 y la disposición final cuarta ), establece en su artículo 3 que serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo anterior las víctimas de actos o hechos antes aludidos.

En este orden de consideraciones, resulta trascendente el contenido de la Sentencia dictada por este Alto Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2005 (RC 5024/2002 ), a cuyo tenor:

"De la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley 2/2003, de 12 de marzo, de Modificación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, podemos ratificar los tres supuestos ---diferenciados--- que pueden deducirse del artículo 2.1 de la ley citada. Se dice, en concreto, que "en aras de la solidaridad, se establece el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados por el Estado. A esta indemnización tendrán derecho las víctimas de (1) actos de terrorismo o de (2) hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o (3) que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana[...] Como ya hemos señalado, "las ayudas estatales a las víctimas del terrorismo, como a las de cualquier otro delito, aunque la Ley las denomine indemnizaciones, no pierden por ello su genuino significado de prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de responsabilidad, salvo que se desnaturalice el actual sistema jurídico de reparación, arraigado en los principios de responsabilidad personal y de autonomía de la voluntad, para sustituirlo por otro determinista y de responsabilidad social universal, en el que la sociedad asumiría todos los riesgos generados en su seno y el Estado se constituiría en su asegurador" ( STS 1 de febrero de 2003 )."

QUINTO

Cuestión ésta que resulta fundamental a los efectos de dar una respuesta al tema planteado, y que se residencia en fijar la interpretación correcta que del artículo 9.4.a) de la Ley 32/99 debe sostenerse. Así, si bien la responsabilidad civil de los condenados por su intervención en un hecho punible se asienta en un principio de solidaridad, dicho carácter no es trasladable a las ayudas que el Estado otorga, al amparo de aquella normativa, a las víctimas de terrorismo.

Pues bien, entendemos, conviniendo con el Abogado del Estado, que la tesis que propugna la parte recurrente conduciría a una inadmisible duplicidad indemnizatoria, por cuanto que, de un mismo atentado terrorista que ha dado lugar a la condena de varios responsables penales, en virtud de sentencias dictadas en momentos distintos y que declaran la responsabilidad civil derivada del delito cometido, no puede pretenderse que la cuantía indemnizatoria quede indefinidamente abierta. En efecto, el hecho de que se dictaran dos sentencias sucesivas en el tiempo -la primera de ellas, el 7 de marzo de 2005 y la segunda, el 28 de septiembre de 2006, ambas por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional - por las que se condenaba a los imputados como autores del atentado en la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Agreda (Soria), a indemnizar a la víctima con dos cantidades también distintas -216.364,36 euros y 300.000 euros, respectivamente-, no supone que se trate de hechos penales distintos, sino de un mismo hecho constitutivo de un delito de terrorismo, que se enjuicia penalmente en procedimientos diversos, debido a la imposibilidad de detener y juzgar a la vez a todos los intervinientes en el mismo delito, lo que no puede dar lugar más que a una indemnización constituida por el importe más alto fijado en la última sentencia (300.000 euros).

Resultaría contrario a toda lógica que las responsabilidades civiles que fueran siendo declaradas en sucesivas sentencias, a medida que los responsables de unos mismos hechos fueran juzgados, hubieren de adicionarse sucesivamente, habida cuenta de que el daño físico o psicofísico producido a la víctima y que se trata de resarcir, desde que aquél es conocido y determinado, es el mismo.

Finalmente, resta señalar que la invocación de la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008, recaída en el recurso número 4888/2004 , resulta improcedente a los efectos que nos ocupan, puesto que su objeto se centra en "que el art. 6 de la Ley 32/1999 prevé la compatibilidad de las indemnizaciones otorgadas al amparo de dicha ley con otras pensiones e indemnizaciones, como son las reguladas por el Real Decreto 484/1982 ". Tampoco consideramos que hubiere sido infringida la jurisprudencia constitucional citada, en la medida en que entendemos que no se ha producido vulneración alguna del derecho a una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, habiendo sido la víctima indemnizada en la cantidad de 216.364,36 euros, resulta conforme a Derecho el abono a la parte recurrente de 83.635,64 euros, tal y como reconoce la resolución administrativa originariamente dictada y de la que trae causa el recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, suma derivada de la diferencia entre aquella cantidad y la indemnización ulteriormente fijada en 300.000 euros, como así lo ha avalado la Sentencia impugnada, objeto del presente recurso de casación, que, en virtud de cuanto se ha expuesto, procede desestimar.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5624/2008, interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Diana , contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 401/2007 .

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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