STS, 23 de Noviembre de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:7733
Número de Recurso330/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 330/2008, interpuesto por la Entidad CAMPOSER, S.L., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 1804/2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de diciembre de 2007, recaída en el recurso nº 7543/2005 , sobre IVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad CAMPOSER, S.L., contra la Resolución del TEAR de Galicia, de fecha 24 de febrero de 2005, que desestimó la reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdos de la Jefatura de Inspección de la delegación en A Coruña de la AEAT que desestimaron los recurso de reposición formulados contra acuerdo por el que se confirma propuesta de liquidación de IVA, ejercicio 1999, cuantía de 42.857,12 euros, de las que 37.261,34 euros corresponden a cuotas y 5.595,77 euros a intereses de demora; y la segunda contra acuerdo de 12 de julio de 2001, de la misma Dependencia imponiendo sanción de 51.799,53 euros por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 18 de octubre de 2008 .

TERCERO

Por la recurrente (CAMPOSER, S.L.) se presentó escrito de interposición en fecha 3 de marzo de 2008, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias que contradictoriamente se invocan, y por ende se estime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 14 de mayo de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia inadmitiendo el presente recurso o, en su defecto, lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 16 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso en relación con la sanción tributaria impuesta, pero se desestimó en lo relativo al acuerdo que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta incoada por el Impuesto sobre le Valor Añadido, ejercicio 1999 y cuantía de 7.130.824 pesetas.

Tres son los motivos de impugnación que se invocan en la presente casación: a) infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio al haber penetrado personal de la Agencia Tributaria en el interior de las dependencia de la empresa y recoger diversa documentación sin consentimiento del administrador de la sociedad inspeccionada, documentación que sirvió para ulteriormente fijar la liquidación tributaria; b) caducidad de las actuaciones inspectoras por haber transcurrido el plazo de un mes para que el Inspector Jefe dictase el acuerdo de liquidación sin que éste hubiera tenido lugar; y c) nulidad de las actas de la Inspección de Tributos por carecer el representante del administrado de poder suficiente para suscribirlas.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el recurso debe declararse inadmisible, pues no se dan entre el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y la que se aporta de contraste las identidades en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, exigidas por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en la sentencia objeto de esta casación se parte de los siguientes datos:

"la entrada en la sede social de la demandante fue consentida libremente por una persona que gozaba de facultades suficientes para autorizar y así se extendió diligencia en fecha 19 de mayo de 2000 con indicación del día en el que se procedería por los agentes tributarios a la personación de los locales de la empresa reseñando el objeto de la visita, y licencia firmada por dicho representante.

Del mismo modo tampoco se puso obstáculo alguno a la realización de la visita el día fijado en dicha diligencia, siendo conducidos los agentes tributarios al lugar donde se hallaba la documentación y sin que por el demandante se ejercitara acción alguna ni en vía penal contencioso administrativa en tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado por el expeditivo procedimiento que la ley contempla en su tutela".

Sin embargo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2004 , que se aporta como de contraste, se basa en que la liquidación se practicó partiendo de los datos obtenidos de un ordenador perteneciente al coordinador de las tiendas Sr. Tallada, que se opuso a ello, y sin autorización de los legales representantes de la empresa.

Es decir, mientras que la sentencia de instancia parte de la existencia de autorización, en la sentencia de contraste se está señalando la falta de la misma.

Realmente la discusión, en el caso de autos, es sobre si existe o no esa autorización, conclusión afirmativa a la que llega la Sala "a quo" con base en los elementos probatorios con los que cuenta; sin que aquí sea posible entrar a examinar si se han valorado o no adecuadamente esos elementos al ser esta una cuestión ajena a la casación.

TERCERO

La segunda de las cuestiones planteadas, relativa a la caducidad del procedimiento por haber transcurrido un mes sin que el Inspector Jefe dictara el acto administrativo correspondiente, conforme establece el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de Tributos , ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, manteniendo el criterio de que el transcurso de dicho plazo no supone la caducidad del procedimiento. Así se dijo en la sentencia de 7 de diciembre de 2010 :

"No mejor suerte ha de correr el tercer motivo que alude a la caducidad del expediente inspector, por incumplimiento del plazo del mes a que se refería el antiguo art. 60.4 del Reglamento de Inspección para el dictado del acto de liquidación, ante la doctrina que tiene sentada esta Sala, a partir de su sentencia de 25 de enero de 2005 , en la que se declaró como doctrina legal la de que «En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el art. 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente».

Tampoco la Ley 1/1998 , estableció la caducidad por el transcurso de los plazos de actuación de la Inspección, pues, tal como ha sido recordado por diversas Sentencias de esta Sala y Sección, el artículo 29.3 se limitó a señalar que "la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 (plazo de conclusión de actuaciones fijado en doce meses), determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Así, en cuatro Sentencias de fecha 11 de julio de 2008, correspondientes a los recursos de casación para la unificación de doctrina 329/2004 , 337/2004 , 357/2004 y 419/2004 , en los que se aportaban como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas 2 y 20 de enero , 17 de marzo y 22 de abril de 2003 , que, ante el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección , declararon la caducidad de las actuaciones, afirmamos:

"En todo caso, la tesis que se propugna no coincide con la doctrina de la Sala, que señala, en relación a los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998, que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección no es la de caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que sea extemporáneo ( sentencias de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 , 3 de junio de 2004 y 25 de enero de 2005 , porque en materia de comprobación e investigación tributaria la Ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones, como se deducía de la Ley General Tributaria de 1963 y del Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 , que fue validado por sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998 , existiendo una disposición específica (art. 105.2 de la Ley ) que prohibía el efecto de la caducidad con motivo del incumplimiento de los plazos.

Por otra parte, aunque la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , (modificado por el Real Decreto de 4 de febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria , al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley , y a la especial del procedimiento sancionador."

Así lo hemos declarado también en la reciente sentencia de 10 de diciembre de 2009, rec. de cas. núm. 236/08 ".

Debe por ello desestimarse este motivo.

CUARTO

En último lugar, con referencia a la insuficiencia del poder de la persona que suscribió el acta, también, al igual que en la primera cuestión, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, pues entre el caso enjuiciado y el que examina la sentencia de contraste no se dan las identidades exigidas por el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en el caso aquí debatido, la sentencia recurrida parte de que el poder otorgado es de carácter amplio y autoriza a atender con el representante la totalidad de las actuaciones inspectoras, mientras que en las sentencia de contraste - STS de 10 de junio de 2005 -, está examinando la necesidad de que las actas de conformidad requieren de poder explícito para dicho acto.

En cualquier caso, no negándose la existencia de poder otorgado a favor del Sr. García, su intervención en las actuaciones inspectoras y en la firma de las actas de disconformidad, debe reputarse válida, por lo que el recurso hubiera sido desestimado en el fondo, como así lo hizo la sentencia recurrida.

QUINTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 330/2008, interpuesto por la Entidad CAMPOSER, S.L., contra la sentencia nº 1804/2007 dictada por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de diciembre de 2007, recaída en el recurso nº 7543/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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