STS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:7539
Número de Recurso126/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 126/2009, interpuesto por la Entidad IMACAR, S.A., representada por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 20398/2008, dictada por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de junio de 2008 , recaída en el recurso nº 132/2005, sobre IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Apoyo a la Sección Quinta, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad IMACAR, S.A., contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2004, que estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 27 de diciembre de 2000, sobre IVA, ejercicio 1993, desestimándolo, así como contra acuerdo sancionador, que lo estima.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 24 de febrero de 2009 .

TERCERO

Por la recurrente (IMACAR, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 24 de julio de 2008, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias que se citan, todas ellas dictadas, al igual que la recurrida, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegadas como contradictorias y referidas a la demandante.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 7 de octubre de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 25 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por IMACAR S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación formulada frente al acuerdo de liquidación de fecha 27 de diciembre de 2002 por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Madrid de AEAT, con acta de disconformidad nº 70321432, por el concepto de IVA correspondiente al ejercicio 1993, en la que se minoraba los importes a compensar.

Frente a esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina, en el que se plantean dos cuestiones: una relativa a la falta de motivación de la ampliación del plazo de 12 meses prevista en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, y otra, subsidiaria de la anterior, referente a haber excedido las actuaciones de comprobación el plazo de 24 meses. Se presentan como sentencias de contraste las del propio Tribunal de Madrid de 7 de mayo de 2008 , 14 de mayo de 2008 y 20 de junio de 2008 .

El Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad del recurso al no haberse presentado con el escrito de interposición las copias simples de las sentencias de contraste, como exige el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo esta alegación debe rechazarse, pues según se desprende de la diligencia de 28 de julio de 2008, de la providencia de 7 de octubre de 2008 y de la notificación de 9 de octubre siguiente, dichas copias fueron acompañadas con el escrito.

SEGUNDO

En relación con la cuestión relativa a la falta de motivación de la ampliación del plazo mencionado, la sentencia recurrida, después de examinar la normativa aplicable, razona que:

"De los preceptos transcritos se deduce, en efecto, que la prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general de que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección deberán, con arreglo al artículo 29 citado, concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente; y, de otra parte, que deberá motivarse tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.

En el supuesto que se enjuicia resulta que la ampliación se fundamenta en los siguientes datos:

-. elevado volumen de operaciones, lo cual es impugnado por la interesada señalando que no es elevado, cuestión que es compartida por la Sala, pues este dato por si solo no justifica la ampliación del plazo, vistos los datos que obran en el expediente relativos al volumen de operaciones.

-. Perteneciente a un sector de actividad donde las comprobaciones cruzadas son absolutamente imprescindibles, lo que es compartido por esta Sala bastando para ello con la lectura de las diligencias, y especialmente de los anexos a las diligencias, (entre otras la de 4 de diciembre de 1.998, la de 13 de enero de 1.999, 24 de marzo de 1.999). Esta circunstancia, y la constatación de las circunstancias en que debió desarrollarse la comprobación, justifica a juicio de esta Sala la ampliación, y hace que la motivación sea eficaz a los efectos pretendidos, a pesar de que no se considere el volumen de operaciones especialmente elevado.

[...] Conforme a lo expuesto, se concluye la adecuada motivación del acuerdo de ampliación, ajustándose así la Administración, materialmente, a los preceptos más arriba transcritos; esto es, al haberse apreciado correctamente la concurrencia de una de las circunstancias mencionadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en relación con el artículo 29 de la Ley 1/98 , y, a su vez, con el artículo 54 de la Ley 30/92 y artículos 3.1 y 22 de la propia Ley 1/98 , lo que determina que, contrariamente a lo que por la parte se alega, haya de colegirse la plena eficacia y validez del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, lo que hace que decaiga el motivo de impugnación esgrimido".

Las sentencias de contraste después de examinar la normativa legal aplicable y la jurisprudencia recaída sobre la ampliación del plazo de 12 meses del artículo 29.1 , consideran que la motivación existe, pero señalan que no concurre el motivo invocado para la ampliación.

En un principio cabe señalar que no se produce entre las sentencias puestas en contraste una doctrina contradictoria sobre la ampliación del plazo que regula el art. 29.1, puesto que las cuatro examinan de forma correcta el marco jurídico en que la ampliación debe realizarse. Esto implica que no sea procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el mismo, como su propio nombre indica, está restringido a corregir doctrinas contrapuestas en la aplicación de una norma, que en el caso presente no se producen. Es cierto que en los casos contemplados se da una contradicción, al haber disparidad de criterios para observar una misma realidad, que curiosamente se refiere al mismo acto de ampliación, aunque referido a diferentes ejercicios del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, llegando el propio Tribunal y misma Sección (5ª) a conclusiones diferentes en relación con los mismos hechos. Pues bien, esto no es el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, que, como ya se dijo se dirige a subsanar contradicciones jurídicas en relación con los mismos hechos. Se estaría en un caso de desigualdad en la aplicación de la ley, cuya subsanación debería haberse intentado a través del correspondiente recurso de amparo.

Pero es que además, la sentencia recurrida entiende que la motivación de la ampliación basada en el elevado volumen de operaciones no se produce, pero justifica la ampliación en la pertenencia de la empresa a un sector de actividad donde las comprobaciones cruzadas son absolutamente imprescindibles, citando como prueba de las mismas las que constan en los anexos a las diligencias (entre otras la de 4 de diciembre de 1998, 13 de enero de 1999 y 24 de marzo de 1999). Sin embargo, las sentencias de contraste, si bien llegan a la misma conclusión de que no se da el supuesto del volumen de operaciones, se basan para declarar ilegal la ampliación en que la entidad recurrente no pertenecía a grupo de sociedades, se integraba de tres socios (personas físicas), y no se ha requerido dato alguno a entidad o persona física no residente ( sentencia de 7 de mayo de 2008 ), no existen datos que reflejen especial complejidad ( s. 14 de mayo de 2008 ), las facturas emitidas sobre las que descansa la regularización (29) no justifican la ampliación (s.20 de junio de 2008). Es decir, se está realizando una valoración de los mismos hechos en las diferentes sentencias, que aunque lleguen a distintas conclusiones no pueden ser corregidos en casación.

TERCERO

Con referencia a la segunda cuestión, la propia recurrente en su escrito de interposición señala expresamente que la sentencia recurrida "omite analizar el segundo de los motivos alegados: haber excedido la comprobación el plazo legal para concluir las actuaciones inspectoras, lo que si hicieron expresamente dos de las contradictorias, concluyendo que el derecho de la administración para liquidar estaba prescrito".

Lo que se está denunciando en este motivo es una incongruencia de la sentencia, lo que con base en reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la de 7 de diciembre de 2010 , no es posible invocar en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en ella se dijo:

"la posible incongruencia omisiva no puede ser subsanada mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo concreto objeto ha sido ya determinado por el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , al que se ha hecho referencia, estableciendo el ordenamiento jurídico otros cauces para alzarse frente a estos defectos de la sentencia.

En cualquier caso, la prescripción no se ha producido, pues si el procedimiento comenzó el 18 de septiembre de 1998 el plazo de 24 meses concluiría el 18 de septiembre de 2000, y añadiendo 118 días hábiles como dilaciones imputables a la recurrente, resultaría que el 24 de enero de 2001, fecha de la notificación de la liquidación, todavía no habría transcurrido dicho plazo.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 126/2009, interpuesto por la Entidad IMACAR, S.A., contra la sentencia nº 20398/2008 dictada por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2008 , recaída en el recurso nº 132/2005, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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