SAN, 31 de Octubre de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4956
Número de Recurso200/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 200/2010, interpuesto por «TERMINALES PORTUARIAS, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez y asistida por la Letrada Dª. Natalia Hidalgo Sebastián, contra la Resolución adoptada con fecha de 09 de febrero de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava. Expediente núm. R. G. 391/09; R. S. 45/09], en materia de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 3.378.164,58 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 15 de septiembre de 2008, la Inspección de Hacienda del Estado [Area de Aduanas e Impuestos Especiales, Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria] incoó a la entidad «TERMINALES PORTUARIAS, S. L.» [C. I. F. B-62-473301] acta de disconformidad A02 nº 71475854, por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas , correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, haciéndose constar: A) Que comercializa alcohol parcialmente desnaturalizado a través de los depósitos fiscales que posee en Barcelona [CAE nº ES0000A7005Q], Tarragona [CAE nº ES00043A7005L] y Valencia [CAE nº ES00046A7004J]. B) Que había suministrado alcohol parcialmente desnaturalizado a algunos de sus clientes [Sun Chemical, SA, y Engelhard Catalyst Center Tarragona, SL] en cantidades superiores a las que éstos estaban autorizados a recibir con exención por la oficina gestora en sus tarjetas de suministro. A consecuencia de lo cual, se propuso la regularización tributaria por el expresado concepto impositivo, proponiéndose una liquidación por importe de 3.351.416,71 Euros [cuota, 2.846.348,11 Euros; intereses de demora, 505.068,60 Euros].

Formalizado el trámite de alegaciones conferido al obligado tributario, el Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero [Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria] dictó acto administrativo de liquidación tributaria con fecha de 20 de noviembre de 2008, confirmando la liquidación propuesta por la Inspección en Acta de disconformidad, bien que modificando el cálculo de intereses de demora, resultando una liquidación de 3.378.164,58 Euros [cuota, 2.846.348,11 Euros; intereses de demora, 531.816,47 Euros].

Frente a dicho acto, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de fecha 09 de febrero de 2010 [Sala Segunda, Vocalía Octava. Expediente núm. R. G. 391/09; R. S. 45/09].

SEGUNDO

Con fecha de 25 de marzo de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, actuando en nombre y representación de «TERMINALES PORTUARIAS, S. L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 09 de febrero de 2010 [Expediente núm. R. G. 391/09].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 16 de abril de 2010 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 200/2010]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 28 de julio de 2010, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada en el recurso jurisdiccional, por considerar que es contraria a derecho.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 15 de noviembre de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO

Mediante auto de 16 de noviembre de 2010 se recibió el proceso a prueba y se fijó la cuantía del proceso [3.378.164,58 Euros]. Mediante auto de 10 de enero de 2011 se admitió la prueba documental y testifical propuesta por la parte demandante. Practicadas las pruebas, mediante diligencia de ordenación de 09 de mayo de 2011 se dio por concluso el período probatorio. Mediante auto de 19 de mayo de 2011 se unió al proceso el escrito de alegaciones presentado por la parte demandada el 16 de mayo de 2011 y se rectificó un error de transcripción observado en el precedente auto de de 10 de enero de 2011. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones , mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2011 se declararon conclusas las actuaciones procesales. Y mediante providencia de 07 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 09 de febrero de 2010 [ R. G. 391/09 ] por el Tribunal Económico-Administrativo Central , desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. formulada por aquella entidad contra el acto administrativo de liquidación tributaria dictado con fecha de 20 de noviembre de 2008 por el Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero [Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria], confirmatorio del acta de disconformidad [A02 71475854] incoada a la misma entidad por la Inspección de los Tributos del Estado en concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas [Ejercicios 2005 y 2006].

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución administrativa impugnada. Y para ello hace valer los siguientes motivos de impugnación [art. 56.1, Ley 29/1998 ], tal y como aparecen expuestos en la demanda :

PRIMERO: Nulidad del acuerdo de liquidación impugnado por vulneración de la directiva europea que regula los requisitos para la aplicación de la exención del alcohol parcialmente desnaturalizado (Directiva 92/83/CEE ).

A través de este motivo de impugnación, la parte actora viene a poner de manifiesto la vulneración, tanto en vía de gestión como en vía económico-administrativa, de la normativa rectora de la exención del impuesto de que se trata, en los suministros de alcohol parcialmente desnaturalizado, haciendo con ello referencia a la Directiva 92/83 /CE y a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Aduce la demandante que en la Exposición de Motivos de la Ley 38/1992 se indica que el impuesto de que se trata, y su desarrollo en la normativa interna, vienen totalmente condicionados por las Directivas europeas y más concretamente, la exención del impuesto, por la Directiva 92/83/CEE, a la vista de cuyo art. 27.1 , la parte actora considera que "la normativa española ha vulnerado las directrices de la norma supranacional, ya que esta, si bien es cierto que recoge la posibilidad de que cada Estado desarrolle normativas internas para el control de los productos que han de beneficiarse de la exención, lo supedita al hecho de que se eviten fraudes, evasiones y abusos", de forma que "la norma general es la exención del alcohol destinado a la producción de medicamentos y, en caso de que se produzcan posibles fraudes o abusos, no conceder dicha prerrogativa fiscal". A lo que agrega que la habilitación que el mentado art. 27.1 concede a cada Estado no puede comportar el "establecer unos requisitos tales que hagan prácticamente imposible el disfrute de la exención".

Dicho lo cual, expone la demandante los hechos a través de los cuales trata de mostrar que, en su actuación, no se puede apreciar una actitud negligente ni vulneradora de la normativa rectora de la exención, para finalmente hacer referencia a distintas sentencias [del Tribunal Supremo, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de la Audiencia Nacional] que vendrían a servir de apoyo al motivo de impugnación de que se trata. Por ello considera que la Administración Tributaria, al no proceder a la confirmación del uso dado al producto suministrado por TEPSA, vino a poner de manifiesto que los criterios que guiaron la inspección no son los marcados por la normativa europea. A este respecto, invoca el art. 15 de la Directiva 92/12 , para señalar que la responsabilidad del expedidor cesa en el momento que el destinatario se hace cargo del producto.

En definitiva, sostiene la demandante que, en función de lo prevenido en la Directiva europea de aplicación, la utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado estará siempre exenta, a menos que se pueda acreditar fraude, evasión...

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