STS, 7 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7488
Número de Recurso6077/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 6077/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivero Ratón en representación de Doña Josefina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 316/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 1 de octubre de 2009 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 316/2008 , interpuesto por Doña Josefina contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado, de 19 de septiembre de 2007, confirmada en reposición por resolución de 25 de febrero de 2008, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

La representación de Josefina preparó recurso de casación contra dicha sentencia y, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por providencia de 12 de febrero de 2010, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de noviembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dña. Josefina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 316/2008 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado, de 19 de septiembre de 2007, confirmada en reposición por resolución de 25 de febrero de 2008, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

En su resolución de 19 de septiembre de 2007, la Administración denegó la nacionalidad solicitada por Dª. Josefina por las siguientes razones:

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente, fue condenada en juicio de faltas 392/2001 seguido por estafa y resistencia y desodediencia".

Contra esta resolución interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 25 de febrero de 2008, contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia desestimatoria contra la que ha promovido el presente recurso de casación

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que si bien es cierto que fue condenada por una falta de estafa por hechos ocurridos en mayo de 2000 se trata de un hecho aislado de escasa trascendencia, ocurrido varios años antes de presentar su solicitud de nacionalidad, ha cumplido con la pena y responsabilidades civiles que le fueron impuestas y están cancelados los antecedentes penales. Por otra parte, aduce que ha mantenido una conducta irreprochable durante su estancia en España, trabaja en España, paga a la Seguridad Social y tiene a su hija viviendo con ella, por lo que se encuentra integrada.

[...]

consideramos que la recurrente no ha acreditado su buena conducta cívica, pues frente al hecho constatado de haber sido condenada penalmente por una falta de estafa por hechos ocurridos en mayo de 2000, cinco años antes de solicitar su nacionalidad en España, la recurrente al presentar su solicitud de nacionalidad ocultó esta condena manifestando que carecía de antecedentes penales en España y finalmente tampoco aporta suficientes elementos positivos que avalen su buena conducta en España en un periodo de residencia legal en España que tan solo se remonta a abril de 2000, por lo que en apenas cinco años y en el mes siguiente a la obtención de su permiso de trabajo y residencia cometió los hechos por los que fue sancionada penalmente, por lo que apreciando en su conjunto la conducta desplegada durante su estancia en España no puede ser considerarse que cumpla con el requisito exigido en nuestro Código Civil, y es precisamente al peticionario al que corresponde acreditar positivamente dicha buena conducta cívica"

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido frente a esta sentencia desarrolla formalmente diez motivos de impugnación, que en realidad responden a una argumentación común. Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 22 del Código Civil y del artículo 220.3 del Reglamento del Registro Civil , en relación con la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica". Alega la recurrente que aun siendo cierto que en el pasado cometió un error de carácter leve, asumió todas las responsabilidades derivadas de ese hecho, y luego ha mantenido una conducta cívica intachable

CUARTO

El motivo ha de ser desestimado.

Es doctrina jurisprudencial constante que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Pues bien, en este caso, como resalta la sentencia de instancia, la denegación de la nacionalidad española solicitada por la recurrente se basó en que habiendo solicitado la nacionalidad española en 2005, se comprobó que había sido condenada en el año 2001 por una falta de estafa, por realizar una llamada telefónica desde una cabina pública haciendo uso de una tarjeta no homologada..

Tal condena pone de manifiesto una conducta antijurídica e incompatible con el estandar de civismo requerido por el artículo 22.4 del Código Civil , que se alza como un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española, más aún cuando no existe distancia temporal suficiente entre la condena penal impuesta por tal razón y la solicitud de la nacionalidad, lo que impide apreciar un periodo de tiempo, suficientemente representativo, durante el cual pueda hablarse de buena conducta, que queda empañada por dicha condena penal en un periodo de poco mas de cinco años de estancia en España (donde reside legalmente desde 2001), como significa la sentencia de instancia. A lo cual ha de añadirse que, al margen de los datos ya referidos antes sobre su integración en la sociedad española, requisito que no se cuestiona, no se aportan otros elementos de prueba que en un sentido positivo puedan oponerse y contrarrestar aquel elemento negativo para el cumplimiento de esta exigencia de justificación de buena conducta cívica.

Así pues, las razones que determinaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo no han sido eficazmente rebatidas en el presente recurso de casación, que por ello no puede ser estimado.

QUINTO

La desestimación del recurso determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que con desestimación del motivo de casación invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª. Josefina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 316/2008 ), que queda firme. E imponemos las costas del recurso de casación a la recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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