STSJ Galicia 11/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2011
Fecha07 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I a NúmERO 11

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual

-------------------------------------------------------

A Coruña, siete de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 9/2011, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, rollo número 2/2010 , e iniciado en el Juzgado de Instrucción número 7 de A Coruña, con el núm. 1/2009 , por el delito de asesinato contra el acusado Casiano . Son partes en este recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Manuela , representada por la procuradora doña Mª Fara Aguiar Boudín y asistida por el letrado don José Manuel Álvarez Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Ballestero Pascual.

antecedentes de hecho
PRIMERO

El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 8 de abril de 2011 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene el siguiente fallo:

Condeno al acusado Casiano , como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, absuelvo al meritado acusado del delito de asesinato que se le venía imputando, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación para ante esta Sala la procuradora Sra. Aguiar Boudín, en nombre y representación de doña Manuela por los motivos que seguidamente se analizarán y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11 horas del 4 de octubre de 2011, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declara probado que:

El día 15 de Septiembre de 2009, en la localidad de Carral, el ahora acusado Casiano se encontró con Fausto , permaneciendo juntos toda la tarde por diversos locales de dicha localidad, hasta que, sobre las 21:00 horas, se dirigieron al domicilio de Casiano , donde éste, al ir a sacar prendas de ropa de un armario, sacó una pistola Beretta modelo 81 F, que el acusado guardaba en dicho armario, arma que se encontraba cargada, y que, al cogerla el acusado, sin intención de matar, apretó el gatillo de la misma, produciéndose el disparo de un proyectil del calibre 7,65 mm, que alcanzó a Fausto , que estaba viendo la televisión, sentado en el sofá de la habitación, penetrando la bala por la zona parietal izquierda, y con salida del cráneo por la zona temporo-frontal derecha, provocando la destrucción de órganos vitales encefálicos, y, por ende, el fallecimiento de Fausto .

La referida pistola se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, poseyéndola el acusado sin la preceptiva autorización, y teniendo borrado el número de identificación de su armazón, circunstancia que era conocida por el acusado.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO

comencemos por el recurso planteado por el Ministerio Público siguiendo el orden de intervenciones en el acto de la vista. En el primer motivo se nos solicita "la nulidad del veredicto y la consiguiente repetición del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del apartado a) del artículo 846-bis-c ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y con los artículos 61.1 y 63.1.e) de la L.O.T.J ., ya que entiende que el juicio de inferencia del Jurado, en virtud del cual se procedió a absolver al acusado del delito de asesinato de que venía acusado, es incongruente, además de ilógico, arbitrario, y contrario al sentido común".

Para llegar a la conclusión de que la motivación del veredicto es arbitraria, y por lo tanto inexistente y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, examina el Ministerio Público las inducciones realizadas por los miembros del jurado popular acerca de la falta de intención de matar, de "animus necandi" o de dolo homicida, a la luz de la bien conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo indicativa de que este elemento subjetivo del tipo se obtiene a partir de datos objetivos, tales como la parte de la anatomía de la víctima afectada, el arma empleada o la forma de ser usada. Es cierto que se empleó una pistola, que el disparo atravesó la cabeza de la víctima, sentada en un sofá frente al televisor, pero no siempre que concurren estas circunstancias estamos en presencia de un delito doloso -directo o eventual para cuya cabal comprensión y diferenciación basta con la cita de las recientes sentencias del Tribunal Supremo 810/2011, de 21 de julio , o la número 632/2011, de 28 de junio - de homicidio, pues cabe la imputación a título de culpa, en cualquiera de sus grados, e incluso el accidental caso fortuito, que se declara, éste último, por exclusión, cuando no se ha probado el hecho delictivo por las acusaciones. Es inútil insistir en la multitud de hipótesis que pueden concebirse, por lo que no es preciso detenerse en esta elemental idea ( sentencia del TS de 10 de octubre de 2002 ).

Entendemos, por el contrario, que el juicio de inferencia que los jurados efectúan de manera unánime para rechazar la intención de matar que se les ofrece en la proposición primera del veredicto se encuentra motivado suficientemente cuando se enumeran los datos objetivos que le han servido de base para tal aserto. Aluden a que no hay pruebas que hagan pensar en una premeditación, término usado aquí en su acepción general de pensamiento reflexivo de una cosa antes de ejecutarla, es decir, como sinónimo del término intencionalidad, usado en el objeto del veredicto y referido sin duda al dolo penal, entendido, en síntesis, como constancia de una voluntad dirigida a la realización, directa o eventual, de la conocida acción típica - matar a otro, según los artículos 138 y 139 del Código Penal -. Así se refieren los jurados a que no hay móvil que justifique la acción, a que no hay pruebas o testimonios que indiquen una mala relación entre los implicados; mientras que, por el contrario, observan una amistad entre ellos y una actitud serena de la víctima - sentado en el sofá, con una jarra de agua y fumando un pitillo - a tenor de lo que informan los médicos forenses y los agentes de policía que levantaron el cadáver. Si se ha preguntado a los jurados en el objeto del veredicto por el hecho subjetivo o psicológico - dolo o intención de matar - y si han respondido negativamente en los términos expuestos cuando explicitan los elementos de convicción que han tomado en consideración ( artículo 61.1 -d) de la L.O.T.J. ), con explicación de los hechos objetivos básicos de la inducción, no cabe hablar de falta de motivación por voluntarismo o arbitrariedad, sino que han cumplido su función de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la L.O.T.J ., sin que se entienda, por tanto, la cita genérica del artículo 61.1 de la L.O.T.J . o la alusión a un pretendido defecto, no explicitado, en el procedimiento de deliberación y votación ( artículo 63.1 -e) ).

La realidad, pese al motivo elegido por el Ministerio Público, nos revela, sin embargo, que la impugnación versa alrededor de la valoración de la prueba indiciaria pero, es ocioso decirlo, el camino procesal seguido no es el adecuado, porque lo sería, si se impugnaran los hechos base, el previsto en el primer inciso del apartado b) del citado artículo 846 -bis-c): proscripción de la arbitrariedad ( infracción del artículo 9.3 de la C.E . ), siempre que el error en la valoración de la prueba se constate a través de los requisitos y condicionantes exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 22 de octubre de 1994 , 19 de abril , 16 de julio , 28 de noviembre de 2002 , etc.) al interpretar el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ése mismo principio de interdicción de la arbitrariedad permitiría impugnar la debilidad del silogismo argumentativo del veredicto, para solicitar la verificación en esta alzada de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados que se refieren, de ordinario y como es el caso, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento de los elementos objetivos típicos del delito y de la voluntad, no obstante, de ejecutarlo, en el marco todo ello de la prueba indiciaria ( Sentencias del Tribunal Supremo 219/2005...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR