Cuestión Vinculante nº V2236-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 23 de Septiembre de 2011
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Subdirección General de IRPF |
Normativa aplicada | Ley 35/2006. Art. 14 |
La condición resolutoria pactada entre las partes se establece (según la fotocopia adjuntada con el escrito de consulta) de la siguiente forma:
"En garantía del precio aplazado la transmisión del dominio de la finca vendida, se sujeta, conforme al artículo 1.504 del Código Civil, 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento, a condición resolutoria explícita, de modo que, la falta de pago a su vencimiento, facultará a la parte vendedora para resolver de pleno derecho la compraventa, revirtiendo, incluso frente a terceros, el dominio de la finca, con sus mejoras que no serán indemnizables a dicha parte vendedora, fijándose como domicilio de la parte compradora a efectos de la preceptiva notificación notarial o judicial de la resolución, el que consta como suyo en la intervención de esta escritura.
La resolución provocará el desalojo inmediato de la finca por la parte compradora o por quienes de ella deriven su derecho, ya sea este real o personal, incluido el de arrendamiento.
( )".
Para analizar los efectos que la resolución del contrato de compraventa puede tener en este impuesto se hace preciso acudir al criterio jurisprudencial sobre el pacto comisorio; para ello se procede a transcribir en primer lugar lo dictaminado sobre este asunto por el Tribunal Supremo en su sentencia 18 de octubre de 2004:
"LaSentencia de 24 de octubre de 1998, citando a otras muchas, dice: «Es por ello requisito para el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1504 citado, la existencia de un requerimiento judicial o notarial en que se manifiesta esa voluntad resolutoria del vendedor», requerimiento que, dice la Sentencia de 26 de febrero de 1985, «constituye una notificación al deudor obstativa al pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, más no un requerimiento o intimación para el pago del precio, es decir, un acto cuyo fin esencial y último es el ejercicio del derecho de resolución contractual, constituido por una declaración unilateral a la que el pacto o la Ley (artículos 1255 y 1124 del Código Civil) anuda el efecto jurídico de la resolución con sus efectos consiguientes, de la que sólo podrá escapar si paga o cumple antes de recibir esa comunicación, no después, que, por ello, tiene naturaleza recepticia, o sea, necesidad de ser conocida por el comprador (Sentencia de 23 de mayo de 1981) para saber a qué atenerse».
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Abundando, y precisando lo anterior, la sentencia de 7 de mayo de 2003, dice, a su vez...
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