SAN, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4801
Número de Recurso383/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 383/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN, en nombre y representación de "PERSONAL LOGÍSTICA, S.L." , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. ", representada, por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ , contra desestimación presunta y ulterior expresa de 17 de septiembre de 2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

En virtud de auto de 31 de mayo de 2010 se acumuló al presente recurso el incoado en relación con la resolución expresa.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por el codemandado se contestó a la demanda en fecha 21 de diciembre de 2010.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 13 de enero de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en autos desestimación presunta y ulterior resolución expresa de 17 de septiembre de 2009 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT). El Resuelve de la resolución de 17 de septiembre de 2009 reza así:

"Primero.- Declarar concluso el período de información previa de referencia, y resolver no iniciar un procedimiento sancionador al respecto, al haber prescrito la presunta infracción por parte de France Telecom España, S.A. de sus obligaciones en materia de interoperabilidad de los servicios para las llamadas a números de tarificación adicional.

Segundo.- Declarar que no procede dar traslado a Personal Logistic, S.L. del "Procedimiento de Gestión de Casos por Llamadas de Tarificación Especial" por tener carácter confidencial."

SEGUNDO

La decisión ahora impugnada deriva de una denuncia formulada por "PERSONAL LOGISTIC, S.L." en el año 2009, ante la CMT, por un pretendido incumplimiento por parte de la codemandada "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", de sus obligaciones de interconexión por haber suspendido el acceso a un número de tarificación adicional. Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el "Informe de riesgo y fraude" emitido por la ahora codemandada vierte acusaciones falsas contra la entidad interesada, en que la infracción no ha prescrito, pues el corte en el acceso continúa en vigor, en que se le ha generado indefensión y en que, finalmente, se ha incumplido el procedimiento establecido "ad hoc".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en tesis compartida por la codemandada, se alega que el recurso adolece de la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en cuanto a una posible falta de legitimación activa por parte de "PERSONAL LOGISTIC, S.L.". Esta Sala y Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en un supuesto análogo, en el que también "PERSONAL LOGISTIC, S.L." denunció ante la CMT a "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A." con el fin de que se iniciaran actuaciones disciplinarias contra ella, concretamente en su Sentencia de 17 de diciembre de 2008, recaída en el Recurso de su conocimiento 208/2007 . Por ello, reproducimos cuando al respecto ser razonó en esa resolución:

"A propósito de legitimación activa, el Tribunal Constitucional ha indicado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 195/1992, de 16 de noviembre , FJ 2), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a comprobar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los legitimados activamente para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas ( STC 10/1996, de 29 de enero , FJ 3; 12/1996, de 20 de enero , FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso, contraria a la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2 , y 34/1994, de 31 de enero , FJ 3, entre otras muchas, y AATC 136/1991, de 30 de abril ; 250/1993, de 19 de julio ; 252/1993, de 19 de julio ). Finalmente, hemos dicho que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3 , y 210/1992, de 30 de noviembre , FJ 3)". Ya en este punto, ha de señalarse que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. Por ello, hemos dicho (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3) que la legitimación es "una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita", caracterizando el interés legítimo que permite establecer tal vínculo como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero , FJ 3, 105/1995, de 3 de julio , FJ 2)

Por su parte el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de enero de 1994 , 21 de julio de 1995 y 18 de enero de 1996 , entre otras) ha advertido reiteradamente que el reconocimiento de la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria, línea...

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