SAN, 31 de Octubre de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4824
Número de Recurso399/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 399/10 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Margarita Lucía Contreras Herradon en representación de Dª Joaquina , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2010 en materia de clases pasivas. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales Dª. Margarita Lucía Contreras Herradon en representación de Dª Joaquina se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2010.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 24 de junio de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 9 de diciembre de 2010, y por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 4 de febrero de 2011 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por auto de fecha 4 de febrero de 2011 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 14 abril 2010 que tiene su base en los hechos siguientes: Dª Joaquina , soltera, presentó instancia en el Centro gestor solicitando pensión como pareja de hecho de D. Carlos Ramón , fallecido el 16 octubre 2008, en situación de jubilado del Cuerpo General Subalterno, y acompañó certificado de defunción de D. Carlos Ramón en el que se consigna estado civil de viudo, volante de inscripción en el Padrón Municipal de Madrid de 22 octubre 2008 extendido a nombre de D. Carlos Ramón , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM001 pta NUM002 , no existiendo más habitantes en la inscripción. Asimismo, existe otro volante de inscripción de la misma fecha a nombre de Dª Joaquina con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 dada de baja por cambio de residencia el 18 enero 2007 a Alcorcón, AVENIDA000 nº NUM003 , planta NUM004 , puerta NUM002 , figurando empadronados Emilia , D. Fulgencio y Dª Joaquina . En fecha 3 febrero 2009 el Centro Gestor dictó acuerdo denegando la pensión, y se interpuso recurso de reposición que se desestimó en fecha 4 mayo 2009. Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que desestimó en fecha 14 abril 2010. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : la parte actora en su demanda expone que la actora mantuvo una relación sentimental con D. Carlos Ramón y tuvieron una hija Dª Emilia que actualmente vive en Alcorcón. Pasado el tiempo D. Carlos Ramón se casó con Dº Ruth (conocida como Aurora ) que falleció el 6 abril 1994. Una vez viudo D. Carlos Ramón convivió con la recurrente en la casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , hasta que por imposibilidad física de ambos tuvieron que trasladarse a la residencia de Sevilla La Nueva. Además acreditan que eran pareja de hecho por documentos como el nieto que tienen en común, el accidente que tuvieron en 1998. E incluso, ante la declaración de incapacidad de D. Carlos Ramón por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, se nombra tutora a Dº Emilia que es la hija de ambos. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se acuerde reconocer a Dª Joaquina la pensión de viudedad causada por D. Carlos Ramón . El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO : Conviene, en primer lugar, recordar las consideraciones de orden general que ya ha hecho esta Sala -así Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (recurso 62/08 ) - siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

La postura del Tribunal Constitucional ( STC 184/1990 y 35/1991 ) podría resumirse en los siguientes extremos: el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica, y, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho que consideramos que no es arbitraria o carente de fundamento, así como que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social. Pero tal protección no tiene necesariamente que presentarse a través de la actual pensión de viudedad.

En definitiva, y según mantenía el Tribunal Constitucional, debe considerarse constitucionalmente posible la ampliación del ámbito subjetivo de cobertura de la pensión de viudedad, extendiendo, en su caso, dicha prestación a las parejas de hecho. Ahora bien, cabe matizar que no hacerlo así no es inconstitucional, y que la extensión habría de hacerse "en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia estable sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" .

Y tal extensión de la prestación de viudedad a las parejas de hecho, no se ha venido a efectuar sino en virtud de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , cuya disposición final Tercera viene por fin a dar nueva redacción a determinados preceptos de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con efectos desde 1 de enero de 2008 , entre ellos el artículo 38 , "Condiciones del derecho a pensión ", según el cual, en cuanto ahora interesa:

"1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

  1. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho , y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

    No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

    Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

    A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho l a constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica".

    CUARTO : Por otro lado -y recogiendo en este Fº Dº Cuarto también consideraciones de orden general-, como ya ha establecido esta Sala en sus Sentencias de 18 de abril de 2005 y 24 de marzo de 2003 , a la hora de tratar la cuestión suscitada debe exponerse que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado con anterioridad en esta materia, y en concreto en Sentencia del 17 de febrero de 1998 ( STC 39/1998 ) , cuando dice: " En primer lugar, ha de recordarse que la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio , amplió el hecho causante de la pensión de viudedad al añadir al de la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y la persona fallecida el de la convivencia de hecho en las circunstancias previstas en aquella Disposición y que, como es conocido, requiere el...

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