STS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:7149
Número de Recurso1854/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1854/2010 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 556/2006 .

Ha sido parte recurrida DIGITEL QUIERO SANT BOI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 5 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) en el recurso ordinario número 556/2006 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por Digitel Quiero Sant Boi, S.L. contra la desestimación por acto presunto y después por resolución expresa de 18 de julio de 2006 del Govern de la Generalitat, del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 8 de marzo de 2006 por la Mesa de contratación del concurso público para la adjudicación de diferentes concesiones del servicio público de televisión digital local, que se anula.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso. (...)

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado de la Generalidad de Cataluña anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 5 de marzo de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña interpuso el recurso de casación por escrito de 24 de mayo de 2010 en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que, con estimación del mismo, se case la sentencia recurrida del TSJC de 5 de febrero de 2010 (dictada en el recurso 556/2006 ) y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesados, desestimando en su totalidad el recurso contencioso administrativo formulado en su día por DIGITEL QUIERO SANT BOI, S.L.

CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a la Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 14 de julio de 2010 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses mediante escrito de 27 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que desestime el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2011, de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de esta Sala y en aplicación de la regla sexta de las mismas, ultimada la tramitación y pendiente de señalamiento, se remitió el recurso de casación a esta Sección Séptima.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 19 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 5 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera ), que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil DIGITEL QUIERO SANT BOI, S.L. contra la desestimación por acto presunto, ampliado con posterioridad contra el Acuerdo desestimatorio expreso del Gobierno de la Generalidad de fecha 18 de julio de 2006, del recurso de alzada formulado por aquélla el 7 de abril de 2006 contra la Resolución de la Mesa de Contratación del concurso público para la adjudicación de diferentes concesiones del servicio público de televisión digital local de fecha 8 de marzo de 2006, que resolvió excluirle de la licitación por no haber acreditado debidamente el cumplimiento del requisito de la presentación, dentro de la fecha y hora establecida para hacerlo, de la proposición para participar en el referido concurso.

El recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña contiene dos motivos.

En el primero formulado por el artículo 88.1.c) de la LJCA denuncia «el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al apreciarse su falta de claridad y precisión, a la vez que su motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, contrariamente a lo que exige el art. 218 LEC ; se observa, en fin, la falta de su congruencia interna»

En el segundo formulado por el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia « la infracción de las normas del ordenamiento jurídico (preceptos estatales) que fueran aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate, y de la jurisprudencia, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo; en concreto, de los artículos 38.1.c) LRJPAC, 80.4 RCAP y 31 RSP».

La recurrida se opone al recurso al entender que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones atribuidas de contrario.

SEGUNDO

La sentencia impugnada precisa en su fundamento de derecho primero el objeto del recurso así como las razones ofrecidas por la resolución impugnada para la desestimación del recurso de alzada.

A continuación, en su fundamento de derecho segundo, realiza el siguiente relato de hechos:

(...) SEGUNDO.- Obran en el expediente los siguientes datos de interés relativos a la hora en la que fue presentada la proposición de la recurrente para participar en el concurso antes referido: 1. Escrito con el que se presenta la propuesta de la recurrente en el que consta un sello de Correos y Telégrafos con la fecha 9.01.06 (folio 62); 2. Copia del correo electrónico remitido por la recurrente a las 17.57 horas del día 10 de enero de 2006 a Presidenciaencat.net, en que se indica que en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 8 del anuncio de licitación del concurso público, informa que las solicitudes han sido remitidas por correo certificado con acuse de recibo (folio 63); 3. Acta de la sesión de la Mesa de contratación de 10 de enero de 2006, en la que con relación a la recurrente y otras cuatro licitadores, tras estimar que no ha quedado suficientemente acreditado que sus propuestas fueran enviadas por correo dentro del plazo dispuesto, concretamente la hora de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.4 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 10 del PCAT i PPT, acuerda comprobar si existe un registro de libramientos que indique la hora de admisión y requerir a estos licitadores que acrediten que el libramiento de la documentación en la oficina de Correos se hizo dentro de plazo (folio 68 y 69); 4. Escrito presentado el 13 de abril de 2006 por la recurrente por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada el 8 de marzo de 2006 por la Mesa de contratación del concurso público para la adjudicación de diferentes concesiones del servicio público de televisión digital local, que excluye a la recurrente de la licitación, en el que se indica que hecha la correspondiente consulta Correos manifiesta no poder certificar la hora de presentación sino solamente el día (folio 94 y siguientes)

.

Y estima el recurso en base a los siguientes razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto:

(...) TERCERO.- El pliego de cláusulas particulares se caracteriza por ser una verdadera ley contractual ( STS de 18 de julio de 2008 ), que se erige como ley del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 ), de forma que se encuentran sometidos a su contenido tanto los particulares como por la Administración, que no puede introducir excepción alguna a lo en el mismo previsto.

En el apartado 10 del Pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del concurso en el que se dictó el acto recurrido se dispone: "Els licitadors hauran de presentar les seves proposicions en sobre tancat en el lloc i fins la data que s`assenyali a l`anunci de licitació. També es podran trametre les ofertes per correu dins del termini establer; en aquest cas, el licitador haurà de justificar la data de la trames a la oficina de correus i anunciar a l`òrgan de contractació la remissió de l`oferta mitjançant tèlex, fax, telegrama o correu electrònic (dgmaencat.net) dins del mateix termini, en el termes previstos a l`article 80.4 del Reglament general de la Llei de Contractes de les Administracions públiques, aprovat pel Reial decret 1098/2001, de 12 de octubre". En el anuncio publicado en el DOGC de 14 de noviembre de 2005 se dispuso que los licitadores podían presentar sus proposiciones hasta el día 9 de enero de 2006 y antes de las 14 horas.

El artículo 80.4 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contractos de las Administraciones públicas, al que remite dispone: "Cuando la documentación se envíe por correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex, fax o telegrama en el mismo día. También podrá anunciarse por correo electrónico, si bien en este último caso sólo si se admite en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El envío del anuncio por correo electrónico sólo será válido si existe constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifica fidedignamente al remitente y al destinatario. En este supuesto, se procederá a la obtención de copia impresa y a su registro, que se incorporará al expediente.

Sin la concurrencia de ambos requisitos no será admitida la documentación si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha y hora de la terminación del plazo señalado en el anuncio.

Transcurridos, no obstante, diez días siguientes a la indicada fecha sin haberse recibido la documentación, ésta no será admitida en ningún caso".

En los envíos por el servicio Correo es de aplicación lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Postales, en el que se dispone: "Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo".

En el caso de autos, como se ha visto, en el escrito con el que se presenta la propuesta de la recurrente consta un sello de Correos y Telégrafos con la fecha de presentación, 9.01.06, pero no la indicación de la hora en la que se hizo, por lo que no sirve para acreditar que tuvo entrada en la Oficina de Correos antes de las 14 horas de ese día, como se disponía. Pero esta falta de diligencia no le es imputable a la recurrente, en cuanto que según el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , corresponde al operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal el hacer constar no sólo el día sino también la hora de presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas.

CUARTO.- Como se ha visto, obra en el expediente administrativo copia del correo electrónico remitido por la recurrente a las 17.57 horas del día 10 de enero de 2006 a Presidenciaencat.net, en que se indica que en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 8 del anuncio de licitación del concurso público, informa que las solicitudes han sido remitidas por correo certificado con acuse de recibo.

Con el documento que acompaña el escrito de demanda, consistente en la copia del correo electrónico remitido por la recurrente el 9 de enero de 2006 a las 13:43:07 a DIRECCION000 , dirección de correo electrónico indicada en el apartado 10 del Pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta por Correos, en el que se recogía que con anterioridad, en concreto sobre las 13 horas, había remitido por correo certificado la proposición de licitación, queda acreditado el intento de anunciar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo para los casos de envío por Correo de la propuesta.

En la resolución recurrida también se recoge la indicación de que "el segon requisit acumulatiu d`anunciar a l`òrgan de contractació la remissió de l`oferta, mitjançant tèlex, fax, telegrama o correu electrònic, dins del mateix termini i als efectes de la presentació de la proposició, mitjançant correus, tampoc el va complir la societat licitadora, atès que el correu electrònic que va trametre a l`òrgan de contractació està datat el dia 9 de gener de 2006, però a les 17:57 hores (segons constava en la còpia de la transmissió telemàtica aportada per la licitadora); això no obstant, atesa la incidència detectada el mateix dia de finalització de presentació de proposicions, en l`adreça de correu electrònic que constava en l`anunci de licitació, i seguint els pronunciaments admesos per la Junta de Contractació Administrativa de Catalunya, en l`informe 5/2002, de 4 de juny, es va considerar procedent admetre la comunicació telemàtica efectuada en qualsevol moment durant el dia de presentació de proposicions, sempre que hi hagués constància del seu lliurament a l`oficina de correus dins del dia i hora establerts com a màxim per a la presentació de proposicions, circumstància que tal com s`ha fet avinent en els antecedents i consideracions procedents no s`ha produït".

La Mesa de contratación el 10 de enero de 2006 ya dispuso la comprobación de si en el servicio de Correos existe un registro de libramientos que indique la hora de admisión y con los resultados obtenidos con la prueba documental practicada en el ramo de prueba de la actora ha quedado acreditado que no se dispone del mismo.

Los efectos perjudiciales derivados de esta situación y de la examinada en el anterior fundamento de derecho no pueden recaer en el interesado cuando no está en su mano la corrección del defectuoso funcionamiento del servicio de Correos. El derecho a la defensa ha de comportar que se estime cumplimentado por la recurrente el plazo fijado para la presentación la propuesta, procediendo por ello estimar el recurso para declarar la disconformidad a derecho la resolución recurrida en cuanto excluye a la recurrente de la licitación

.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación formulado, como ya se dijo bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 218, apartados 1 y 2 , de la LEC.

Aduce que la sentencia no es clara ni precisa y que su motivación no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, incurriendo en incongruencia interna o «contraditio in terminis».

Explica en este sentido que después de afirmar en el FJ 3, último párrafo, que "el escrito con el que se presenta la propuesta de la recurrente (...) no sirve para acreditar que tuvo entrada en la Oficina de Correos antes de las 14 horas de ese día, como se disponía en el pliego y el anuncio de licitación publicado en el DOGC (...)" , llega precisamente a una conclusión (entender nula la decisión administrativa de excluir la proposición de la recurrente por incumplimiento de dicho requisito) que es contraria a la que obligaba la lógica interna y la coherencia de la sentencia, esto es, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar, consiguientemente, la resolución administrativa impugnada.

La recurrida solicita la desestimación del motivo pues la recurrente para intentar extraer la existencia de falta de congruencia interna, secciona el razonamiento completo del Fundamento Jurídico 3º de la sentencia, justo antes de la conjunción adversativa "pero", mutilando indebidamente el contenido completo del mismo y omitiéndolo en su posterior razonamiento.

Planteado en estos términos el primer motivo del recurso de casación, se impone su desestimación por las razones que pasamos a exponer.

Constituye jurisprudencia de esta Sala expuesta, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 (R.C. nº 3685 / 2007) -F.D. 2º- con cita de la de 20 de mayo de 2003 (R.C. nº 10125/1998)- que "ha de entenderse que efectivamente, pese a que la congruencia interna de la sentencia no está expresamente contemplada en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , definidor de la congruencia y que afecta a la congruencia externa, dicha coherencia o lógica interna de la sentencia, como expresamos en nuestra sentencia de 21 de febrero de 1.998 , debe entenderse incluida en la necesidad, impuesta por el precepto invocado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de precisión y claridad de las sentencias ya que exige que no exista en ellas contradictio in terminis, porque, de lo contrario, se produce confusión, mientras que la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna".

La sentencia aquí impugnada no adolece del vicio que examinamos pues el argumento desarrollado a tal fin por la recurrente se construye obviando una parte esencial del razonamiento contenido en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de aquélla.

En este sentido si bien es cierto que la sentencia declara como probado el hecho relativo a que el sello de Correos y Telégrafos estampado en el escrito que acompañaba a la proposición de la actual recurrida constaba la fecha de admisión pero no la hora en que aquélla se produjo -lo que por si solo, en principio, podría conducir a la desestimación de la pretensión de la recurrente en el proceso de instancia- a continuación, encabezada por la conjunción adversativa "pero", añade lo siguiente:

Pero esta falta de diligencia no le es imputable a la recurrente, en cuanto que según el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , corresponde al operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal el hacer constar no sólo el día sino también la hora de presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas

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Dicho razonamiento evidencia sin necesidad de mayores argumentaciones por parte de esta Sala, que la sentencia no incurre en la falta de coherencia interna que la recurrente le atribuye.

CUARTO

El segundo motivo del recurso formulado igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA según antes ya se indicó, denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 38.4.c) LRJPAC, 80.4 del Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RCAP) y 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (en adelante RSP) y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (R.C. nº 7339/2005 ); de 5 de abril de 2006 (R.C. nº 7437/2002 ); 23 de diciembre de 1980 ( ref. Ar. 4647); 4 de julio de 1999 (ref. Ar. 5244 ) y 18 de abril de 2005 (R.C. nº 5807/2002 ).

En el desarrollo argumental de motivo la recurrente resume el contenido de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia impugnada y realiza unas consideraciones generales sobre el marco legal por el que se regía el concurso, en cuyo desarrollo transcribe las cláusulas 2.2 y 10 del pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas; el apartado 8 del anuncio de licitación y el apartado 4 del artículo 80 del RCAP , así como sobre la normativa reguladora del modo en que debe tener lugar la presentación ante las Oficinas de Correos de cualquier tipo de documento dirigido a la Administración a cuyo efecto transcribe los artículos 38.4.c) LRJPAC y 31 del RSP.

Sostiene a continuación que el hecho no controvertido y declarado probado por el Tribunal de instancia, que se tuvo en cuenta por la Administración demandada a la hora de excluir del concurso a la sociedad recurrente fue la no acreditación de la presentación de la solicitud de participación antes de la hora máxima establecida y, por tanto, la extemporaneidad en la presentación de la misma.

Sin embargo el Tribunal, con infracción de los preceptos mencionados, según la parte, prescinde de la exigibilidad del cumplimiento estricto e ineludible por parte del licitador del requisito de justificar haber presentado su oferta dentro del plazo establecido, por lo tanto, antes de la hora y día indicados en el pliego.

Añade, con cita de la jurisprudencia de la Sala sobre el cumplimiento estricto de los requisitos de presentación en las oficinas de correos "en los que no está en juego el acceso a los recursos y el derecho de defensa dentro del ámbito administrativo, sino la adquisición de una posición jurídica ventajosa para el particular afectado", que invoca como infringida -cuyo contenido transcribe parcialmente y resume-, que la no estampación de la hora y el minuto, además de la fecha, de la admisión del escrito en la oficina de correos no puede imputarse exclusivamente al funcionario encargado del servicio puesto que es el remitente quien tiene en su poder el propio documento con objeto de introducirlo en el sobre y cerrar éste, de modo que si no comprueba la emisión y el contenido del sello de presentación, tal omisión le es a él imputable, pues contrariamente a lo que concluye la Sala a quo sí estaba en manos del interesado la corrección, o si se prefiere, la evitación del defectuoso funcionamiento del servicio de Correos.

Concluye por ello que la sentencia impugnada también infringe la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 sobre el carácter preclusivo del plazo para la presentación de proposiciones y en las sentencias de 18 de julio de 2008 y 28 de noviembre de 2000 sobre el carácter del pliego como Ley del contrato, que aquélla cita expresamente en su fundamento primero .

La recurrida, tras resumir el contenido de los fundamentos de derecho 2º y 4º de la sentencia impugnada y reproducir el contenido de la cláusula 10 del pliego de cláusulas administrativas particulares y del artículo 80.4 del RCAP, se opone al presente motivo al entender que por parte del licitador recurrido se cumplieron los requisitos establecidos en aquéllos, entre los que no se encuentra la exigencia de acreditar la hora en que se realizó el envío.

Aduce que la propia Mesa de Contratación pudo comprobar a 10 de enero de 2006 que el servicio de Correos no dispone de un registro de libramientos que indique la hora de admisión no siendo admisible que dicha carencia se desplace hacia el licitador con la exigencia de un nuevo requisito -al margen del Pliego de Cláusulas Administrativas y que no se halla amparado dentro de las facultades de la Mesa de Contratación- convertido en auténtica "diabolica probatio".

Sostiene que la jurisprudencia citada por la recurrente no resulta de aplicación toda vez que toda ella hace referencia a supuestos de remisión de escritos mediante sobre cerrado por correo certificado cuando en realidad el administrado debía haber realizado el envío mediante sobre abierto, conducta directa y únicamente atribuible al administrado que no concurre en el caso que nos ocupa donde en realidad, lo que existe es una disfunción del servicio de Correos, no pudiéndose desprender de los artículos 14 ; 31 y 21 del Real Decreto 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales -tal como afirma la recurrente- la existencia de una responsabilidad compartida entre el operador y el usuario en el cumplimiento de las prescripciones del citado Reglamento de modo que este último se convierta en responsable último de las posibles deficiencias o errores del los funcionarios de correos, ni pueden derivarse de ello consecuencias negativas para el usuario.

Concluye en definitiva que no ha existido infracción de los preceptos legales denunciados en el recurso.

QUINTO

El motivo no puede prosperar porque la recurrente al socaire de la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que invoca, lo que cuestiona en realidad es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

La sentencia impugnada, al contrario de lo afirmado por la recurrente, no sólo no infringe, sino que aplica las normas que aquélla dice vulneradas de las que concluye (artículo 31 RSP ) que la obligación de hacer constar la hora y el minuto de admisión en la cabecera de la primera hoja del documento (que denomina expresamente «solicitudes, escritos y comunicaciones» ) dirigido a los órganos de las Administraciones Públicas es única y exclusivamente del funcionario de la Oficina de Correos y Telégrafos que admite el envío.

Por ello, atendida la imposibilidad de la mercantil recurrente en el proceso de instancia de probar cumplidamente el hecho en que funda su pretensión (esto es, la presentación de su proposición antes de la hora límite establecida en el apartado 8 del anuncio de licitación), resuelve el recurso valorando en conjunto la prueba practicada en el procedimiento.

Y esa valoración no puede ser revisada ni sustituida por esta Sala en la medida en que no se denuncia del modo adecuado para ello, esto es, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución ( sentencia de 14 de junio de 2011 -R.C. nº 6305 / 2009- F.D. 3º- y las que en ella se citan: 8 de abril de 2011 -casación 4757 / 2009, FJ 4º-; 17 de noviembre de 2008 -casación 5707/07, FJ 2º-; 24 de noviembre de 2008 -casación 3394/05, FJ 1º-; y 16 de febrero de 2009 -casación 6092/05, FJ 4º-).

Asimismo la jurisprudencia que se invoca como infringida contempla supuestos diferentes al actualmente enjuiciado, que recordemos viene referido a la falta de acreditación en el sello estampado por la Oficina de Correos de la hora y el minuto en que fue admitida la proposición para tomar parte en el concurso público para la adjudicación de diferentes concesiones del servicio público de televisión digital local presentada en sobre abierto por la actual recurrida en casación DIGITEL QUIERO SANT BOI, S.L., lo que impide su vulneración por la sentencia impugnada.

Así la sentencia de 5 de abril de 2006 (R.C. nº 7437/2002 ), se refiere a la exigencia de presentación en sobre abierto de los escritos dirigidos a la Administración (en ese concreto caso, una solicitud de marca presentada en sobre cerrado) en las Oficinas de Correos a los efectos de poder determinar la fecha (día, mes y año) de presentación y la consiguiente imposibilidad de aquella determinación cuando se presenta en sobre cerrado, negando la pertinencia de extender la jurisprudencia elaborada bajo la vigencia del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que realizaba una interpretación flexible y antiformalista del citado artículo para posibilitar el acceso a los recursos y reclamaciones, a aquellos supuestos donde no está en juego el derecho de defensa en el ámbito administrativo, sino la adquisición de una posición jurídica ventajosa para el particular afectado en relación a otros particulares (en ese caso los derechos de prioridad y uso exclusivo derivados de la admisión y registro de la marca), que obliga a ser más riguroso con el respeto de los requisitos formales establecidos por la ley.

Por su parte, la sentencia de 24 de septiembre de 2008 (R.C. nº 7339/2005 ), con cita expresa de la anterior, mantiene ese mismo criterio referido en el concreto caso a la remisión en sobre cerrado de un escrito a la Administración en cumplimiento del requerimiento de subsanación por aquélla efectuado de la documentación presentada para tomar parte en un concurso público para el otorgamiento de autorizaciones de creación e instalación de oficinas de farmacia.

La de 23 de diciembre de 1980 (ref. Ar. 4647) se encuadra dentro de la jurisprudencia -que las inmediatamente precedentes consideran superada- que efectuaba una interpretación antiformalista de los artículos 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 205 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 (por tanto bajo un régimen legal distinto al que resulta de aplicación al recurso actualmente sometido a decisión), en el sentido de no imputar exclusivamente al funcionario encargado del servicio de Correos la omisión de la estampación del sello y fecha en los escritos e instancias dirigidos a la Administración, pues en definitiva era el remitente el que tenía en su poder el documento en el momento inmediatamente anterior a su introducción en el sobre, que sin embargo no aplica al concreto caso que decide al tratarse de un envío de una instancia a la Administración mediante carta certificada ordinaria, es decir, en sobre cerrado, sin utilización del procedimiento especial establecido en el referido artículo 66 de la LPA .

Y habiendo resultado imposible la localización de la sentencia de 4 de julio de 1999 con la fecha y repertorio de jurisprudencia proporcionados por la recurrente, tampoco resulta infringida la sentencia de 18 de abril de 2005 (R.C. nº 5807/2002 ) por referirse el supuesto allí controvertido a un problema de cómputo de plazos y determinación de días inhábiles, que nada tiene que ver con el supuesto aquí sometido a decisión en el que, como ya hemos dicho, habiéndose presentado la proposición antes de la fecha consignada en el anuncio de licitación, falta la constancia de la hora en que aquélla se produjo.

Por último, hemos de rechazar también que la sentencia impugnada vulnere la jurisprudencia que atribuye a los pliegos de cláusulas administrativas particulares el carácter de ley del contrato pues la cuestión aquí controvertida, según ya hemos indicado reiteradamente, se limita única y exclusivamente a la determinación de a quién debe perjudicar la falta de constancia en la proposición que la actual recurrida presentó en sobre abierto en la oficina de correos de la hora y minuto de admisión, a los efectos de acreditar la presentación antes de las 14 horas del día final del plazo de presentación de solicitudes, requisito exigido en el anuncio de licitación por remisión del apartado 10 del pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del concurso que aquí no se cuestiona en absoluto.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el motivo y con ello el recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 3000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de casación número 1854/2010 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 556/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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