STS, 27 de Octubre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:7107
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/1/2011 , que pende ante ella de resolución, interpuesto en su propio nombre y representación por el Magistrado don Diego , actualmente titular del Juzgado Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por dicho Magistrado impugnando el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General, de 1 de diciembre de 2009, sobre el nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de fecha 23 de diciembre de 2010, el Magistrado don Diego , titular en la actualidad del Juzgado Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , interpuso en su propio nombre y representación el presente recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por dicho Magistrado impugnando el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General, de 1 de diciembre de 2009, sobre nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento, de acuerdo con su declaración voluntaria y los datos obrantes en el referido Consejo.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado del mismo, el recurrente dedujo demanda mediante escrito de 15 de marzo de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando la referida demanda, se declare la nulidad de los expresados acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General y del Pleno.

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 17 de mayo de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria en todos sus términos del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO .- Una vez tramitado el recurso, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del propio recurso el día 26 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por don Diego , Magistrado-Juez con destino actual en el Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , impugnando el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General, de 1 de diciembre de 2009, que aprobó la propuesta del Servicio de Inspección referente a los listados de Jueces y Magistrados que, en el primer y segundo semestre de 2008, obtuvieron, de acuerdo con su declaración voluntaria y los datos obrantes en el referido Consejo, un nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento, al no haberse incluido a dicho Magistrado en el grupo primero de los establecidos al efecto por no alcanzar el 120% de los objetivos asignados al órgano jurisdiccional del que es titular.

SEGUNDO .- El acuerdo impugnado del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al desestimar el recurso de alzada en su momento interpuesto, motiva su decisión sobre la base, principalmente, de los siguientes antecedentes:

  1. ) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 1 de diciembre de 2009, aprobó, de conformidad con la propuesta del Servicio de Inspección, los listados definitivos de los Jueces y Magistrados que en el primer y segundo semestre de 2008 obtuvieron, de acuerdo con su decisión voluntaria y los datos obrantes en el Consejo General, un nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento igual o superior al 120% del asignado a su órgano y los que alcanzaban al menos el 100%, sin llegar al 120%, en ambos semestres, no incluyendo al hoy impugnante en el grupo primero, al no alcanzar el 120 % de los objetivos del órgano.

  2. ) Con fecha 5 de enero de 2010, se dirige desde la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo una comunicación al Sr. Diego , del siguiente tenor:

    "Por parte de este Servicio de Inspección, se calcularon los rendimientos de jueces y magistrados durante los dos semestres de 2008, publicándose en la extranet reservada el dato de quienes entrarían en el Grupo Primero (los que alcanzan o superan el 120% de los objetivos del órgano) y quiénes en el Segundo (los que se encuentran entre el 100 y el 119% de los objetivos del órgano) para cada uno de los dos semestres. Se dio la oportunidad de que quien no estuviera conforme con su inclusión en el Grupo Segundo o con la no inclusión en ninguno de los dos, pudiera presentar declaraciones a fin de comprobar los cálculos realizados. Posteriormente los Acuerdos de la Comisión Permanente de 26 de octubre y 18 de noviembre de 2009 aprobaron listados de cumplimiento de objetivos relativos a 2008, que se certificaron a efectos de que el Ministerio de Justicia abonara retribuciones variables de conformidad con el articulo 9 de la Ley 15/2003 (de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal).

    En su Acuerdo 15° de 1 de diciembre, la Comisión Permanente ha encomendado a este Servicio de Inspección que comunique la desestimación de la solicitud de inclusión en grupo y semestre concretos de quienes, habiendo presentado declaraciones relativas a 2008, no han sido incluidos en los Listados correspondientes. Le especificamos las causas por las que, en cuanto a ambos semestres, no se ha estimado la inclusión en el Grupo que en su declaración pretendía:

    No habiéndose aprobado un nuevo Reglamento, la puntuación por los elementos complementarios a la función jurisdiccional (decanatos, registros civiles y condición de miembro de las Salas de Gobierno) es la que se aprobó el 9 de octubre de 2003 (BOE 17-XII-2003) por el Pleno.

    No cabe hacer un distingo específico para el caso del partido judicial de Granada.

    Contra este Acuerdo podrá, si lo desea, formular recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (artículos 114 y 115 , en relación con el articulo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, BOE de 14 de enero )".

  3. ) Disconforme con la anterior decisión, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo General el día 1 de febrero de 2010, D. Diego interpuso recurso de alzada contra la misma, que fue desestimado por el Pleno del Consejo en acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2010 sobre la base de los siguientes fundamentos:

    1. - La discusión planteada no presenta un cariz propiamente jurídico, estando vinculada, bien al contrario, con la temática procedimental de la rectificación de errores materiales o aritméticos. Si, como ha dicho el Pleno -acuerdo de 28 de septiembre de 2005 -recurso de alzada nº 120/05 y acumulado-, entre otros- el error material es un concepto antónimo del error de Derecho, parece evidente que la concurrencia del primero ha de excluir la del segundo. O, dicho con otras palabras, si se aprecia la existencia de un error de hecho en un acto administrativo- por concurrencia de todas las circunstancias que legal y jurisprudencialmente son exigidas para llegar a una conclusión- no puede aceptarse, a la vez, que aquel contenga vicios de legalidad por la misma razón determinante del referido error.

    2. - El artículo 107.1 de la Ley 30/1992 permite a los interesados interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición contra resoluciones y actos administrativos, con fundamento "en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63" de la Ley . De este modo, los recursos administrativos no son sino medios de impugnación basados en motivos de legalidad, no de oportunidad. En este sentido, cumple indicar que el recurrente no imputa al acto combatido vicio de legalidad alguno.

    3. - Tampoco parece que nos hallemos, en el presente caso, ante un supuesto de error aritmético. De hecho, el informe aprobado por la Comisión Permanente es ilustrativo de la dicotomía de pareceres que, sobre el particular, existe entre el impugnante y el órgano autor del acto combatido, pudiéndose leer en él lo siguiente:

    "En los Listados de cumplimiento de objetivos de primer y segundo semestre de 2008, el Ilmo. Sr. Diego ha sido incluido en el Grupo Segundo en ambos casos, al superar el 100% de los objetivos del órgano, sin alcanzar el 120%. El recurso pretende la inclusión en el Grupo Primero de ambos semestres reivindicando una valoración más alta de los puntos complementarios por la función de registro civil.

    El sistema de valoración de los puntos complementarios, como el de la actividad jurisdiccional normal, se basa en los módulos aprobados en su día por el Pleno, sin que haya habido modificación en cuanto a la valoración del registro civil. La pretensión del recurso de alzada es la modificación de la norma de aplicación (la cual, anulado el Reglamento 2/2003 , se expresa en las convocatorias realizadas tras los acuerdos entre el Ministerio de Justicia y las asociaciones judiciales) que debió ser impugnada en su momento, sin que en el recurso se objete la aplicación o la norma en sí.

    En apoyo de su argumentación, el recurrente cita ciertos estudios sobre la posible medición de cargas de trabajo de los registros civiles exclusivos. Ahora bien, se trata de estudios, y no de unos baremos aprobados por el Pleno del Consejo; en todo caso, no podrían verse aisladamente, sólo en lo que diera lugar a un beneficio, sino que habría que estudiar lo que se propusiera para el resto de la actividad del juzgado de primera instancia que desempeña el recurrente.

    Atender a la presente reclamación generaría, además, un trato de agravio a los juzgados encargados del registro en un buen número de ciudades cuyos registros civiles soportan más carga que el de Granada, y que perciben los mismos 250 puntos semestrales que se otorgan en ésta.

    Por lo expuesto, este Servicio propone la desestimación del recurso presentado por Diego ".

    TERCERO .- En defensa de sus pretensiones, la parte recurrente expone diversos argumentos, que se concretan, de forma resumida, en las siguientes alegaciones:

    1. ) Lo que se propugna es la inadecuación de las declaraciones de actividad que se facilitaron para la retribución complementaria, a la singular realidad del órgano judicial en que el recurrente sirvió en el período de referencia, en lo relativo al Registro Civil, pues en las mismas se contemplaba un máximo computable de 250 puntos para los partidos judiciales con más de 150.000 habitantes, siendo que la población del partido judicial de referencia (Granada) es superior a 500.000 habitantes, de modo que no se reconocía ni por tanto valoraba la verdadera actividad judicial llevaba a cabo, a efectos de retribuciones variables.

    2. ) En contra de lo que se expresa en la resolución impugnada, no se está instando rectificación de error material o aritmético, pues el recurrente ya dijo en el expediente administrativo que coincidía con los cálculos efectuados por el Servicio de Inspección, realizados con base a los datos estadísticos certificados por el Secretario del órgano judicial.

    3. ) El informe del Servicio de Inspección incorporado al acuerdo recurrido, sostiene que la pretensión del recurso de alzada era la modificación de la norma de aplicación -la cual, anulado el Reglamento 2/2003 , se expresa en las sucesivas convocatorias realizadas tras los acuerdos entre el Ministerio de Justicia y las asociaciones judiciales-, que debió ser impugnada en su momento, sin que en el recurso se objete la aplicación concreta, sino la norma en sí. Y, desde el punto de vista del recurrente, una vez anulado el Reglamento 2/2003 , no existe norma de aplicación, ya que los acuerdos alcanzados entre el Ministerio de Justicia y las asociaciones judiciales acogían literalmente los criterios de baremación que contemplaba el Reglamento previamente declarado nulo, adoleciendo, pues, del mismo vicio de nulidad que afectaba al propio Reglamento.

    4. ) En el Estudio de Medición de Carga de Trabajo de Juzgados y Tribunales, de fecha 9 de marzo de 2009, elaborado por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, partiendo de los datos que contiene la certificación expedida por la Sra. Secretaria Judicial del correspondiente Registro Civil, se constata una actividad judicial efectivamente desplegada por el recurrente en los dos semestres de referencia, que sólo en lo que concierne al Registro Civil representa un porcentaje de dedicación superior, en cualquier caso, a lo exigido para la inclusión en el grupo primero del listado.

    5. ) La sentencia de esta Sala Tercera de 3 de marzo de 2006 estimó el recurso en su momento interpuesto, declarando nulo el Reglamento 2/2003 , que regulaba la retribución variable por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, al no responder a la habilitación legal que le venía dada por la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal. Y, anulado el Reglamento 2/2003 , para el cumplimiento de aquella Ley 15/2003 , en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, el acuerdo impugnado es nulo por infringir el artículo 62.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , al haberse producido omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido.

    Por su parte, el Sr. Abogado del Estado mantiene, en síntesis, que el recurso debe ser desestimado por considerar que trasluce el mismo una diferencia de criterio que se mueve en el estricto terreno de la oportunidad o del acierto material, pero no el incumplimiento de norma alguna. Y añade que, de aplicarse el criterio sustentado por el recurrente sobre la base de determinados estudios, serian válidos también respecto a los resultados de su aplicación cualesquiera argumentos que pretendieran derivarse de la sentencia de la Sala por la que se declaró la nulidad del citado Reglamento.

    CUARTO .- Una vez planteado en los términos que anteceden el debate objeto de la controversia suscitada, es preciso poner de relieve que, como hemos tenido ocasión de señalar en las recientes sentencias de esta misma Sala y Sección de 23 de junio de 2011 -recursos 548/2010 , 549/2010 , 550/2010 , 558/2010 y 560/2010 - y 30 de junio de 2011 -recurso 557/2010 -, la cuestión planteada, con carácter general, y tal como afirma la parte recurrente, reviste naturaleza estrictamente jurídica y no está relacionada, como se sostiene en la actuación administrativa cuestionada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con simples errores materiales o aritméticos.

    Debe recordarse así que, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 218/1999, de 29 de noviembre , y 69/2000, de 13 de marzo- y de este Tribunal Supremo -sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000), 4 de febrero de 2008 (recurso 2160/2003) y 16 de febrero de 2009 (recurso 609272005)-, los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones. Tales errores aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales, que se manifiestan de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa.

    En el supuesto ahora enjuiciado, el artículo 9 de la Ley 15/2003 ha de ponerse en obligada relación, conforme a una interpretación sistemática y teleológica, no sólo con otros artículos de la misma Ley, sino también con los razonamientos contenidos en su exposición de motivos, en cuanto clave interpretativa de muy cualificada importancia para establecer el sentido finalista de la propia Ley, de manera que, teniendo como finalidad el referenciado texto legal remunerar el rendimiento individual de Jueces y Magistrados y el cumplimiento especialmente eficaz de sus obligaciones profesionales, así como la agilidad en el despacho de los asuntos, lo que supone, en definitiva, fomentar y premiar la dedicación profesional, no se puede interpretar tan literal y rigorista, tomando como simple referencia el cómputo del semestre, si al hacerlo se sitúa en ese parámetro temporal la clave del precepto, cuya funcionalidad de ese modo se convierte a la postre en un obstáculo para una equitativa valoración del rendimiento.

    La tarea interpretativa de las normas jurídicas no puede, pues, detenerse en lo puramente literal o gramatical, ya que el artículo 3.1 del Código Civil añade a este elemento de interpretación el histórico o de antecedentes legislativos, el sociológico o de realidad social del momento en que han de ser aplicadas, el sistemático o de contexto y el lógico o de interpretación racional, imponiendo a su vez sobre todos ellos -como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1995 , así como en las sentencias de esta Sala Tercera de 31 de diciembre de 1994 , 20 de febrero de 1995 y 26 de marzo de 1996 - el elemento teleológico o finalista, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma a aplicar. Y ello es así porque la labor interpretativa del juzgador no puede detenerse únicamente en el texto legal, si se tiene en cuenta que toda labor interpretativa debe ser, pues, finalista.

    QUINTO .- Partiendo de los datos contenidos en la certificación expedida con fecha 27 de enero de 2010 por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granada, con funciones de Registro Civil -folio 4 del expediente administrativo-, correspondiente al destino judicial servido por el Magistrado ahora recurrente, en la que figura en el primer trimestre de 2008 la cifra de 2.684 expedientes correspondientes al Registro Civil y 176 bodas y en el segundo semestre 2.723 expedientes y 144 bodas, se constata una actividad efectivamente desplegada por el propio recurrente en los dos semestres de referencia, que sólo en lo que concierne al Registro Civil representa un porcentaje de dedicación superior, en cualquier caso, a lo exigido, en términos generales, para la inclusión en el grupo primero del listado.

    A lo anterior debe añadirse que la interpretación estrictamente formal dada por la resolución impugnada en el caso analizado, desconoce la circunstancia de que, con respecto a los Juzgados de Primera Instancia que desempeñan sin exclusividad funciones de Registro Civil, se está computando un máximo de 250 puntos para los partidos judiciales con más 150.000 habitantes, lo que, como propugna el recurrente, no se adapta a la realidad propia del Registro Civil de Granada, que ha quedado acreditada en relación con el período temporal de referencia y que requiere una actividad profesional con un grado de dedicación ciertamente superior, tratándose de una población de más de 200.000 habitantes a la que el anexo del Acuerdo del CGPJ de 3 de diciembre de 2003 (BOE de 17 de diciembre) aplica 500 horas/puntos, reservado en la declaración de los asuntos de especial dedicación.

    SEXTO .- Como hemos declarado en nuestras anteriores sentencias de 23 de junio de 2011 -recursos 548/2010 , 550/2010 , 551/2010 , 560/2010 , 558/2010 y 549/2010 - y 30 de junio de 2011 -recurso 557/2010 -, ya mencionadas, a las que debe añadirse la sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de abril de 2008 -recurso 160/2005 -, relativa a un supuesto que alude a un Juzgado con funciones de Registro Civil, la referencia al semestre supone solo un elemento temporal de carácter no directamente expresivo del comportamiento del Juez, siendo este comportamiento, y no otro, el factor clave a tener en cuenta desde el punto de vista de la concreta finalidad de la norma. Es indudable así que ese factor temporal de referencia parte de la base implícita de una situación de normalidad en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, base implícita, aunque inequívoca, desde la cual, en la economía de la norma despliega una función instrumental de facto de valoración del comportamiento de su respectivo titular, con cobertura en la concreta actividad judicial en cada caso desplegada.

    Por lo demás, y en cuanto a la afirmación contenida en el último párrafo del informe del Servicio de Inspección de 15 de marzo de 2010, aprobado por la Comisión Permanente en acuerdo de 29 de marzo de 2010 y asumido por el Pleno en el fundamento segundo del acuerdo impugnado (folios 10, 11 y 20 del expediente), relativa a la incidencia que la pretensión del Magistrado recurrente pudiera generar con respecto a otros Juzgados encargados del registro civil en un buen número de ciudades, que soportan más carga de trabajo que el de Granada, debe significarse que la misma carece de virtualidad jurídica en relación con el específico ámbito procesal objetivo de la acción aquí promovida.

    SEPTIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a estimar el presente recurso, dejando sin efecto la expresada actuación administrativa impugnada procedente del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

    En materia de costas procesales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición.

FALLAMOS

Debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/1/2011 interpuesto por don Diego , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por dicho Magistrado impugnando el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General, de 1 de diciembre de 2009, que le excluía del grupo de Jueces y Magistrados que habían superado un nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento igual o superior al 120% del asignado a su órgano jurisdiccional en el primer y segundo semestre del año 2008; acuerdos que anulamos, reconociendo al recurrente el derecho a obtener la retribución variable que se deriva de lo anterior, así como los intereses legales correspondientes desde la concreta fecha en que debió abonársele. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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