STS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/581/2010 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Luisa , Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por la referida Magistrada impugnando el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, de 15 de septiembre de 2009, dictado en el expediente disciplinario núm. NUM000 , que la impuso una sanción de multa por importe de trescientos euros (300 €), como autora responsable de una infracción leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de fecha 29 de diciembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Luisa , Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por la referida Magistrada impugnando el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, de 15 de septiembre de 2009, dictado en el expediente disciplinario núm. NUM000 , que la impuso una sanción de multa por importe de trescientos euros (300 €), como autora responsable de una infracción leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado del mismo, el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira dedujo demanda mediante escrito de 25 de febrero de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando la referida demanda, se declare la nulidad de los expresados acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General y del Pleno, revocando la sanción impuesta.

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 10 de marzo de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria en todos sus términos del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO .- Una vez tramitado el recurso, con la sustanciación de la pertinente actividad probatoria, las partes personadas formularon los correspondientes escritos de conclusiones en fechas 7 y 13 de junio del presente año, respectivamente.

QUINTO .- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del propio recurso el día 26 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si es conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Luisa impugnando el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, de 15 de septiembre de 2009, dictado en el expediente disciplinario núm. NUM000 , que la impuso una sanción de multa por importe de trescientos euros (300 €), como autora responsable de una infracción leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por su actuación como Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .

SEGUNDO .- Las resoluciones administrativas impugnadas reconocen los siguientes hechos probados:

"1º) Doña Luisa tomó posesión como Magistrada de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 el 30 de mayo de 2007, turnándosele la ponencia del rollo 114/07, repartido el 12 de junio a dicha Sección, en providencia de 9 de julio. Anotó en un cuaderno personal los presos provisionales de los asuntos cuya ponencia le correspondía, entre los que se encontraba Florentino , detenido el 8 de febrero de 2.006 y procesado en el sumario correspondiente al citado rollo de Sala núm. 114/07, respecto al que anotó "prórroga 8/05/07", en referencia al auto dictado el 8 de mayo de 2007, que en realidad es un auto de la Sección Primera de la Audiencia denegando la petición de libertad.

  1. ) La misma Sala, bajo ponencia de dicha Magistrada, desestimó otra petición de libertad por auto de 19 de julio de 2.007 -con referencia a anteriores denegaciones por autos de 6 de junio de 2006, 10 de noviembre de 2006, 4 de abril de 2007 y 8 de mayo de 2007- y el 25 de octubre de 2007 dictó sentencia condenando a Florentino a pena de diez años de prisión. Recurrida en casación se remitió la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo haciendo constar su situación de preso provisional.

  2. ) Recibida el 15 de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Supremo remitió el 21 de abril oficio que se recibió el día 30 solicitando "certificación de la fecha de finalización de la prisión provisional de Florentino ", ante lo cual en esta misma fecha la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto decretando su libertad.

  3. ) Publicada en la prensa la noticia de la puesta en libertad por el transcurso del tiempo máximo de prisión provisional sin haberla prorrogado la Audiencia, la Comisión Disciplinaria de este Consejo General del Poder Judicial inició el 30 de junio de 2008 las diligencias informativas número 62/08, en las que solicitó testimonio a la Sección Séptima, solicitud de la que acusó recibo su Presidente el 21 de julio, que concluyó con propuesta de 9 de diciembre de incoar el presente expediente disciplinario".

    TERCERO .- El acuerdo impugnado de la Comisión Disciplinaria del Consejo, posteriormente confirmado por el Pleno al desestimar el recurso de alzada en su momento interpuesto, tomando como referencia y declarando como probados los hechos que se han reflejado, motiva su decisión sobre la base, principalmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  4. ) En los casos en que incoado un procedimiento por delito, si finalmente, a la vista de las pruebas practicadas en juicio, se termina condenando por falta, en tales casos no actúan los plazos de prescripción de las faltas, atendiendo a razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza; doctrina ésta que aplica aquí el acuerdo impugnado sobre la base de reiterada jurisprudencia, que cita expresamente dicho acuerdo, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambas disciplinas jurídicas son manifestaciones paradigmáticas del poder punitivo del Estado. Y conforme a lo previsto en el artículo 416.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede apreciarse la esgrimida prescripción, teniendo en cuenta, de un lado, que los hechos inicialmente imputados fueron por la presunta comisión de una infracción muy grave del artículo 417.9 de la referida Ley Orgánica ; y, de otro, que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 416.3 de la propia Ley Orgánica Judicial .

  5. ) La posible falta no se concreta en una libertad o prisión indebida -el acuerdo recurrido no entra a considerar si la prisión provisional habría debido ser o no prorrogada-, sino en la omisión consistente en dejar transcurrir el plazo legal para decidir sobre esa cuestión. Deben examinarse las circunstancias que concurren en la desatención personal o falta de cuidado por parte de la expedientada, ya que en definitiva la valoración de su gravedad, tanto subjetiva como objetiva por las consecuencias, es la que puede influir en la calificación de la falta como muy grave -artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, grave -articulo 418.11 - o leve, -artículo 419.3 -. Se destaca así que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales, regulados en los citados artículos 417.9, 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica presentan los siguientes rasgos comunes y notas diferenciadoras: a) rasgos comunes: una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; y b) notas diferenciadoras: en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se esté en presencia de un retraso de suma importancia -falta muy grave- o, en su caso, que constituya un retraso de considerable importancia -falta grave-. Y en todo caso, y a los efectos de lo dispuesto en el indicado artículo 418.11 , el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada o esporádica.

  6. ) Alega la Magistrada sujeta a este expediente que la causa ya había sido elevada al Tribunal Supremo cuando se cumplió el plazo máximo de prisión. Frente a ello, el acuerdo recurrido sostiene que las normas legales no resuelven las dudas sobre el Tribunal competente y, en principio, todo recurso suspensivo significa la pérdida de competencia del órgano a quo a favor del órgano ad quem . Sin embargo, el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresa en el inciso final de su párrafo tercero que el Tribunal ante el que se prepare el recurso adoptará en las mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para asegurar en todo caso la resolución que recayere", después de prever en el párrafo anterior que "conservará las piezas separadas para ejecución de la resolución recurrida en su caso". Y, como se apunta en el propio acuerdo, esas dudas se ponen de relieve con frecuencia cuando el condenado preso solicita su libertad mientras la causa se encuentra elevada al Tribunal Supremo, siguiéndose la práctica en tales casos de remitir la petición ante el temor de invadir sus competencias, y resolver sólo si se delega expresamente esa facultad.

  7. ) Alega también la Magistrada expedientada ausencia de perjuicios por la omisión, dado que en definitiva el recurso del condenado preso fue inadmitido, éste se presentó para ingresar en prisión, no ha resultado detrimento para la justicia y tampoco para el preso, a quien ha sido abonado en su integridad el tiempo de prisión preventiva, y quien no ha presentado ninguna denuncia, protesta ni reclamación. Ahora bien, según el acuerdo cuestionado, lo cierto es que la propia Magistrada cometió el error evitable de entender que la prisión había sido prorrogada, contando con la existencia de diversas resoluciones sobre la situación personal. Por ello, tal error debe encuadrarse, a efectos disciplinarios, en el artículo 419 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse de "incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos resolución", al no darse cumplimiento al artículo 504.2 párrafo último Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que resulta la posibilidad de prorrogar la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida, y el deber de decretar la libertad en cualquier caso en el plazo previsto en el párrafo anterior, en este supuesto el 8 de febrero de 2008 en que se cumplieron dos años desde su detención -articulo 504.5-, no dictándose la resolución hasta el 30 de abril .

  8. ) A la vista de las anteriores circunstancias concurrentes, y valorando la conducta observada por la Magistrada expedientada y la significación y el alcance de los hechos que se han declarado probados, el acuerdo impugnado, aplicando lo previsto en el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impuso a la referida Magistrada una sanción de multa por importe de 300 euros.

    CUARTO .- En el proceso contencioso-administrativo y en defensa de sus pretensiones, la parte recurrente expone diversos argumentos, que se concretan, de forma resumida, en las siguientes alegaciones:

    1. ) El acto recurrido ha infringido reglas esenciales del procedimiento, como las previstas en el artículo 425.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que prevé un trámite de audiencia tras la propuesta de resolución final del expediente y antes de la decisión correspondiente por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial, lo que determina la nulidad de pleno derecho del referido acto, conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , o al menos su anulabilidad, de acuerdo con el artículo 63 de la misma Ley .

      Afirma la recurrente que el expediente disciplinario concluyó con propuesta de resolución del Instructor de fecha 18 de agosto de 2009, en la que se concedía plazo de ocho días para alegaciones, propuesta que fue depositada en el Servicio de Correos el día 21 de agosto de 2009 para su envío como correo certificado con acuse de recibo, según albarán de entrega y relación, que obran en los folios 740 y 741 del expediente. Y sin haber sido notificada a la parte recurrente dicha propuesta, el propio Instructor remitió el 7 de septiembre de 2009 el expediente disciplinario al Consejo General del Poder Judicial por la próxima expiración del plazo para tramitación, recibiéndose por la interesada la comunicación por correo certificado de la propuesta de resolución el día 8 de septiembre, formulando escrito de alegaciones presentado en oficina de correos el 15 de septiembre -folios 109 y siguientes de las actuaciones de la Comisión Disciplinaria-, escrito recibido por la Secretaria del expediente el siguiente día 17 de septiembre. El Instructor remitió ese mismo día 17 el escrito por fax al Consejo General -folios 107 y 108 de las citadas actuaciones-, cuando la Comisión Disciplinaria ya había dictado su acuerdo, sin conocer las nuevas alegaciones de la recurrente, el anterior 15 de septiembre.

    2. ) La actuación administrativa impugnada impone la sanción recurrida y la confirma sin haber entrado a valorar la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la recurrente en los diversos escritos de alegaciones presentados frente al pliego de cargos, la propuesta de resolución y el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, y sin haber valorado la documentación aportada junto con tales documentos, vulnerándose así el deber de motivación.

      Entiende la parte recurrente que ante la ausencia de motivación suficiente, sobre todo en el ejercicio de la potestad sancionadora, se genera un supuesto de indefensión de la parte imputada, viciando de nulidad la sanción adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 24 de la Constitución, lo cual es decisivo en cuanto que el problema debatido en el caso es si ha existido retraso en la actuación judicial sobre la situación personal de un condenado en proceso penal y, en concreto, si había transcurrido o no el plazo máximo para acordar sobre la situación personal, pues el reproche final ha pasado a ser un retraso en tal decisión, que se dice tenía fecha cierta para ser adoptada. Sin embargo, en diversos escritos de la recurrente se manifestaba que era necesario ponderar que el cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional no tiene carácter de plena automaticidad, ya que, sin dejar de ser efectivos y determinados, no se consumen por el transcurso natural del tiempo, a cuyo fin deben examinarse las actuaciones para valorar si concurren dilaciones no imputables a la Administración de Justicia, según el artículo 504, párrafo sexto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    3. ) La resolución recurrida vulnera igualmente los principios de legalidad y tipicidad previstos en los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución, por las siguientes razones: a) incurrió en un error de calificación o interpretación, por entender que el auto de 8 de mayo de 2007 lo era de prórroga; b) la causa penal concluyó con sentencia condenatoria y se interpuso recurso de casación, pasando la competencia y los autos al Tribunal Supremo, concurriendo la causa material que permitía que la prisión se prorrogara, además de no haber transcurrido los plazos máximos si se excluyeran, como deben, los retrasos por la actuación del condenado; y c) la resolución de 30 de abril de 2008 de la Sala, conociendo la posible inobservancia del plazo máximo, valoró las diferentes opciones jurídicas posibles, siendo conocedora dicha Sala de la doctrina de que, aun sin prórroga expresa anterior a la superación del plazo máximo, no era obligada la puesta en libertad, tratándose, por tanto, de una resolución jurisdiccional acomodada a diversos precedentes.

      En esas circunstancias, la parte recurrente sostiene que no puede apreciarse tipicidad ni culpabilidad, porque los tipos del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ son dolosos y no culposos, como se infiere de su tenor literal, existiendo en el caso una conducta dilatoria del condenado que altera la valoración de la conducta enjuiciada, pues el recurso de casación del mismo era una mera maniobra dilatoria y, por ello, fue inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

    4. ) La resolución recurrida vulnera el principio de culpabilidad, necesario en toda sanción administrativa, debiéndose excluir el reproche sancionador en casos de error, por cuanto que un error, excusable o inexcusable, no casa con la culpabilidad que debe mediar en todo tipo disciplinario, y la actuación cuestionada reconoce que se está ante un incumplimiento por error.

      Señala la recurrente que en el caso no hay prueba alguna de la ausencia de diligencia y, al contrario, queda reconocida y probada la causa excluyente de la responsabilidad, debiendo ser apreciada la culpabilidad en el ámbito de las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y no puede ser reprochable una conducta del titular del órgano judicial, aunque el tipo fuera culposo, si resulta que es discutible -como sucede- cuál sea el órgano judicial que ostenta la competencia para resolver sobre la situación personal de un condenado con recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo y la Audiencia solamente lo hace, como reconoce el acto recurrido, una vez que constaba que el Tribunal Supremo no se considera competente e insta a la Audiencia a resolver o pronunciarse.

    5. ) Se ha producido, a juicio de la recurrente, la caducidad del expediente, con infracción del artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses.

      En el presente caso, incoado el expediente el 19 de diciembre de 2008 y concluido por acuerdo de 15 de septiembre de 2009, notificado el 21 de octubre de 2009, debe apreciarse la caducidad del procedimiento, pues, aunque se acordó una prórroga en mayo de 2009, lo cierto es que se produjeron enormes lapsos de inactividad, sin que, a tal fin, pueda entenderse válida como circunstancia excepcional la enfermedad del primer Instructor del expediente.

    6. ) Existe, por último, prescripción de la falta, según opina la parte recurrente, con infracción del artículo 416.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse calificado jurídicamente la infracción imputada como leve, siendo así su plazo de prescripción de seis meses.

      Por otra parte, el mismo artículo 416.2 , en su párrafo segundo, establece que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido, lo que determina que, en nuestro caso, el dies a quo deba fijarse en una fecha concreta como el 30 de abril de 2008. El expediente se incoó el 19 de diciembre de 2008, según resolución comunicada el 30 de diciembre siguiente. Con anterioridad a este, hubo diligencias informativas, incoadas por acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección el 5 de mayo de 2008, en que únicamente se acuerda respecto a la recurrente notificar su incoación el 14 de agosto y nada explica su paralización en la investigación de la conducta en las fechas posteriores. Añade la recurrente que esa paralización se produce durante largos plazos de inactividad, que van desde tal notificación de 14 de agosto hasta el 30 de diciembre. Igualmente se dan otras paralizaciones posteriores, como entre la incoación y la declaración de 24 de marzo de 2009 y el pliego de cargos de 6 de abril de 2009, tras cuya contestación de nuevo se paraliza hasta la propuesta de resolución notificada el 7 de septiembre de 2009. Y, finalmente, tras la resolución de la Comisión Disciplinaria de 15 de septiembre de 2009, el recurso de alzada se interpuso en plazo legal el 24 de noviembre de 2009 y, tras un plazo de paralización muy amplio, fue resuelto el 28 de octubre de 2010 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Lo que determina, desde el punto de vista de la propia recurrente, que esta paralización en vía de recurso deba tener iguales efectos prescriptivos, por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial sobre las normas penales.

      QUINTO .- Por su parte, el Sr. Abogado del Estado mantiene, en síntesis, que el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

    7. ) El acuerdo de incoación del expediente se adoptó el 18 de diciembre de 2008 y la resolución final sancionadora data del 15 de septiembre de 2009, existiendo previo acuerdo de la Comisión Disciplinaria de prórroga del plazo durante tres meses, cuya motivación resulta patente, pues como se recoge en la resolución impugnada, ello se debió a la baja por enfermedad del Instructor Delegado, circunstancia que no cabe duda tiene carácter de excepcional.

    8. ) El plazo de prescripción que resulta aplicable es el de las faltas muy graves, ya que el expediente disciplinario fue iniciado por una posible falta de esta naturaleza, por lo que habrá de estarse al plazo de prescripción correspondiente a este tipo de faltas, es decir, dos años.

    9. ) La actora formuló alegaciones, como recogen los antecedentes y pone de manifiesto la resolución impugnada, el 15 de septiembre de 2009, de forma claramente extemporánea, por lo que efectivamente tuvo puntual conocimiento de su facultad de alegar, pero lo realizó fuera de plazo.

    10. ) En lo que se refiere a los alegatos de infracción de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, deben rechazarse los argumentos de ausencia de continuidad en la conducta, pues si la dilación hubiera sido reiterada o dolosa, es evidente que la calificación de la falta no hubiera sido leve, sino grave o muy grave.

    11. ) En lo que respecta, finalmente, a la manifestada ausencia de motivación, señala la parte recurrida que basta examinar la extensión y fundamentación de la resolución dictada por el Pleno del Consejo General -70 folios-, para llegar a la conclusión contraria.

      SEXTO .- Ante los diferentes motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, procede abordar en primer término, y en adecuada sistemática, el relativo a la denunciada caducidad del procedimiento sancionador que ha propiciado la interposición del presente recurso, pues su eventual acogimiento determinaría la improcedencia de enjuiciar las restantes alegaciones que sustentan la acción aquí promovida.

      Señala el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses", añadiendo que "cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión".

      Esta Sala, tanto en la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2006 -recurso 84/2004 -, superando un antiguo criterio jurisprudencial, como en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2006 -recurso 83/2003 - y 27 de marzo de 2006 -recurso 86/2003 -, ha declarado que "el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con el plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas esas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución".

      En posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 25 de septiembre de 2006 -recurso 157/2003 -, 13 de mayo de 2008 -recurso 185/2005 - , 19 de mayo de 2009 -recurso 532/2007 -, 8 de junio de 2009 -recurso 236/2006 -, 17 de noviembre de 2009 -recurso 618/2008 -, 27 de noviembre de 2009 -recurso 409/2008 -, 7 de junio de 2010 -recurso 169/2009 -, 28 de febrero de 2011 -recurso 601/2009 - y 8 de junio de 2011 -recurso 494/2010 -, hemos contemplado la existencia de circunstancias excepcionales que necesariamente pueden repercutir en la superación del plazo de duración normal de los expedientes disciplinarios, como expresamente se reconoce, además, en el artículo 425.6 de la expresada Ley Orgánica y así, como circunstancias excepcionales, a los efectos establecidos en el referido artículo 425.6 se consideran cuantos hechos y circunstancias impidan adoptar la resolución final sancionadora del correspondiente expediente disciplinario, dentro del plazo legal de seis meses, por su carácter anómalo, atípico e imprevisible, esto es, diferentes de los propios y característicos de la habitual sustanciación de este tipo de procedimientos administrativos.

      En cualquier caso, la validez del acuerdo de prórroga de la duración del expediente debe estar necesariamente supeditada a la efectiva naturaleza y a la entidad objetiva de las concretas circunstancias en cada caso valoradas, sin que pueda disponer de entidad precisa y suficiente su mera invocación formal, toda vez que debe tener una incidencia real y efectiva en el discurrir del procedimiento, de manera que, si consta la lentitud del mismo y la existencia de períodos de inactividad durante su tramitación, no cabe otorgar concretos efectos jurídicos a la prórroga acordada.

      SEPTIMO .- La aplicación al caso examinado de la precedente doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera, debidamente valorada en relación con las concretas particularidades fácticas concurrentes, permite apreciar que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 11 de mayo de 2009 -folio 41 del tomo I del expediente disciplinario-, tiene como cobertura la baja por enfermedad del instructor del propio expediente inicialmente designado. Y es claro que, en principio, dicha circunstancia, objetivamente considerada, sí reviste el carácter excepcional a que alude el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para ser merecedora de la prórroga del plazo de duración del procedimiento sancionador.

      Sin embargo, en el caso examinado, el análisis de las actuaciones practicadas pone de manifiesto que en la fase inicial de la instrucción del expediente se incurrió por parte del primer instructor nombrado en una serie de períodos temporales de inactividad carentes de justificación:

      1. Así, desde el 18 de diciembre de 2008, fecha de incoación del presente expediente -folio 6 del tomo I-, no se designa a la Secretaria hasta el 10 de febrero de 2009, no se toma declaración a la Magistrada expedientada hasta el día 24 de marzo de 2009 -folio 511 del tomo II-. Y, una vez cumplimentado este trámite, no se practica el siguiente -formulación del pliego de cargos- hasta el siguiente 6 de abril -folio 675 del tomo II-, que no se notifica hasta el día 14 de abril -folio 681-; lo que significa que la sustanciación inicial del procedimiento de instrucción consumió, sin especial justificación, casi cuatro meses.

      2. El Acuerdo de 11 de mayo de 2009 reconociendo la baja del primer instructor, por una intervención quirurgica, nombra nuevo instructor y prolonga el plazo del expediente por tres meses a partir del día 18 de junio de 2009, sin adecuada fundamentación, al utilizar una fórmula genérica que es ajena a la cuestión planteada.

      3. Una vez formulada la preceptiva propuesta de resolución en fecha 18 de agosto de 2009 -folio 737-, se elevaron las actuaciones a la Comisión el día 7 de septiembre, sin las alegaciones de la interesada, en el convencimiento de que había transcurrido el plazo conferido al efecto; lo que propició que, con posterioridad al acuerdo final sancionador de 15 de septiembre de 2009, se dictara el día 28 de septiembre de 2009 -folio 122 del tomo I- nuevo acuerdo por la misma Comisión, disponiendo que "a la vista del nuevo escrito de alegaciones de la Ilma. Sra. Dª Luisa , Magistrada de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , estar a lo acordado por esta Comisión el pasado día 15 de septiembre".

      OCTAVO .- En el caso examinado, la validez del acuerdo por el que se prórrogó la duración del expediente debía estar necesaria e ineludiblemente supeditado a la efectiva naturaleza y a la entidad objetiva de la concreta circunstancia alegada con respecto a la enfermedad del instructor inicialmente designado, sin que en este caso, según ha podido comprobarse, tuviera entidad suficiente su mera invocación formal, como consecuencia precisamente de la lentitud del procedimiento y de los constatados períodos de inactividad durante la inicial instrucción del mismo, por lo que no cabe otorgar concretos efectos jurídicos a la prórroga acordada, habiendo transcurrido así más de nueve meses desde que se incoaron las actuaciones disciplinarias hasta que llegaron a conocimiento formal de la interesada los acuerdos finales sancionadores de fechas 15 y 28 de septiembre de 2009, con todo lo que ello comporta al haberse superado ampliamente el plazo de seis meses previsto en el reiterado artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      NOVENO .- Finalmente interesa subrayar que desde que el Pleno de la Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ) declaró que el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 determinaba la caducidad del expediente disciplinario de no mediar, debidamente justificadas, las circunstancias excepcionales que requiere dicho precepto o, entre otras razones mencionadas en ella, deberse su demora a la actuación del expedientado, son varias las sentencias que se han ocupado de establecer si las que, en concreto, alegaba el Consejo General del Poder Judicial para prolongar ese período eran o no válidas para producir la interrupción del plazo.

      Tal como decimos en la sentencia dictada en el recurso 601/2009 , la validez de su prolongación dependerá de la naturaleza y entidad efectiva de las circunstancias valoradas por el Consejo General del Poder Judicial sin que sea suficiente con su invocación formal, pues ha de constar su real incidencia en el discurrir del procedimiento. Por otro lado, tampoco bastan las que pueden ser consideradas ordinarias y previsibles y, desde luego, la constancia de la lentitud del mismo [ sentencia de 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006 )], excluye la procedencia de la prolongación, circunstancia aquí concurrente (F.J. 7.b) que nos lleva a confirmar cuanto ya hemos dicho sobre la caducidad de este expediente.

      DECIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso interpuesto, al haberse producido la caducidad del expediente disciplinario objeto de enjuiciamiento.

      En materia de costas procesales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición.

FALLAMOS

Debemos estimar, y estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo nº 581/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Luisa , Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por la referida Magistrada impugnando el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, de 15 de septiembre de 2009, dictado en el expediente disciplinario núm. NUM000 , que la impuso una sanción de multa por importe de trescientos euros (300 €), como autora responsable de una infracción leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; acuerdos que expresamente anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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