STS, 31 de Octubre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:7120
Número de Recurso4242/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 4242/2009, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de "ALTADIS, S.A." y de la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo 4/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 4/2008, dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil nueve , cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 4/08, interpuesto por ALTADIS S.A. y por COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA S.A., ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la desestimación por el Ministerio de Sanidad y Consumo de sus pretensiones de compensación económica por asistencia sanitaria y, en consecuencia, declaramos el derecho de las entidades demandantes a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006, y condenamos a la Administración a abonar a dichas Entidades las cantidades que, respectivamente, resulten de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en representación de "ALTADIS, S.A." y de la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", y la Abogacía del Estado, interpusieron sendos recursos de casación contra la mencionada sentencia de veinte de mayo de dos mil nueve , mediante escritos de veintitrés de julio y de diez de septiembre de dos mil nueve , respectivamente.

TERCERO

Por providencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite los dos recursos de casación referidos en el anterior antecedente y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el ocho de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario el día veintitrés de marzo de dos mil diez. Del mismo modo, la representación procesal de "ALTADIS, S.A." y de la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", se opuso al presentado por la Administración del Estado mediante escrito de veintiséis de marzo siguiente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticinco de octubre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna tanto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, como por "ALTADIS, S.A." y la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinte de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 4/2008 , interpuesto por aquellas mercantiles contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo, por delegación del Ministro, de uno de febrero de dos mil ocho, por la que se desestimó la solicitud presentada con fecha de diecinueve de abril de dos mil siete con vistas al reconocimiento del derecho a percibir conjuntamente 2.682.721,23 euros, así como los intereses legales, en concepto de compensación económica por la prestación sanitaria derivada de contingencias comunes y accidente no laboral a sus trabajadores durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006. La Sentencia estimó el recurso anulando la resolución administrativa recurrida y en consecuencia declaró el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006, condenando al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonarle la cantidad que resultara de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecida en la misma, así como al pago de intereses.

SEGUNDO

Los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del recurso de casación recogen en primer lugar las pretensiones de las entidades ALTADIS S.A. y COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA S.A., que vinieron a impugnar la desestimación a virtud de silencio, y posteriormente por Resolución de 8 de febrero de 2008, dictada por la Subsecretaria, por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo, de las peticiones deducidas a instancia de aquéllas, reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir las compensaciones económicas correspondientes a la prestación de la asistencia sanitaria durante los ejercicios dos mil cuatro a dos mil seis, así como los intereses legales que se devenguen hasta su pago.

A continuación expone la normativa jurídica aplicable para resolver el fondo de la cuestión planteada, detallando, entre otros, el régimen jurídico contemplado en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; su Disposición Transitoria Decimocuarta , que aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, y cuya previsión resulta desarrollada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su Disposición Transitoria Sexta ; la O. M. de 26 enero 1998, al desarrollar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de 1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 , y cuya disposición transitoria cuarta estableció los concretos términos en que había de procederse a la compensación de los gastos derivados de la colaboración de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral; la O.M. de 20 de abril de 1998, que procedió a la modificación de la O.M. de 25 de noviembre de 1966, de colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, al objeto de introducir en la misma distintas disposiciones dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento del régimen de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social; finalmente, el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , vino a establecer el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 . En su preámbulo, después de hacer referencia a la expresada disposición transitoria, se indica que las percepciones a que se refiere la mencionada disposición transitoria sexta se entenderán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ya que la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de marzo de 1997 , en su artículo 1, prorrogaba para todo el ejercicio 1997 los coeficientes reductores de la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997 , que establecía la deducción en la contingencia de asistencia sanitaria en el 0,09 ó 0,11, según la modalidad de colaboración voluntaria que se ejerza, en los párrafos a) y b) del citado artículo 15 de esta Orden.

A la hora de resolver el fondo del asunto, se remite a otra Sentencia anterior de 10 de diciembre de 2003, cuya doctrina entiende aplicable al caso examinado, y por ello precisa que "Las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente privan de fundamento a la resolución administrativa objeto de impugnación en el recurso jurisdiccional, puesto que las razones en que dicha decisión administrativa se asienta ["...al culminar el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, debe entenderse desaparecida la eficacia de la disposición transitoria sexta de la Ley 6/1997 , de las disposiciones reglamentarias que se dictaron a su amparo, entre ellas el Real Decreto 1380/1999 , así como la modalidad de colaboración de empresas prevista en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1999 , fecha de entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos del Estado para 1999 (...) al desaparecer la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria del artículo 77.1b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ha desaparecido el título causa de la obligación de compensar a las empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria..."] no se acomodan al marco normativo aplicable ni a la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina jurisprudencial anotada. Al respecto, es de reseñar que la disposición final tercera, apartado Dos, de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre [BOE de 24 de diciembre ] ha suprimido la letra b) del apartado 1 del art. 77 de la Ley General de la Seguridad Social . Y la disposición transitoria cuarta de la misma Ley 2/2008, de 23 de diciembre ha venido a establecer: «Las empresas que a 31 de diciembre de 2008 estuvieran acogidas a la modalidad de colaboración regulada en el apartado 1.b) del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , podrán en su caso y en lo que respecta a la prestación económica de incapacidad temporal, acogerse a la modalidad de colaboración prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en los términos y condiciones establecidos en la Sección 4ª del Capítulo II de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social.» Lo que pone de manifiesto la vigencia del art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social al tiempo de prestarse la colaboración cuya compensación se pretende. Siendo ello así, y habiéndose acreditado la autorización administrativa de que disponían las entidades demandantes para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social [asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral] durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006, las mismas tienen derecho a la compensación económica por la colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social durante dichos ejercicios."

Finalmente, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho séptimo, sobre el que más adelante nos extenderemos sobradamente, declina establecer la cuantía concreta en que ha de ser compensada la entidad colaboradora reclamante, fijando en cambio las bases a que habrá de atenerse la ejecución de la sentencia, expresadas como sigue:

" SEPTIMO. Una vez reconocido el derecho de las entidades recurrentes a la referida compensación económica, procede determinar el importe de tal compensación. La parte actora solicitó en el suplico de su demanda, que se condene a la Administración demandada a pagar 1.783.253,01 euros para Altadis y 899.468,22 euros para Logista por la citada prestación, cantidades resultantes de aplicar el coeficiente reductor vigente a la entrada en vigor de la Ley 66/1997 (0,09 ); y subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala considere aplicable el "coste medio" actualizado a 2004, 2005 y 2006 fijados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, condene a la Administración demandada a pagar la cantidad resultante de multiplicar los trabajadores beneficiarios de la prestación en cada uno de los ejercicios por los "costes medios" actualizados a 2004, 2005 y 2006, y subsidiariamente a los criterios anteriores que se condene a la Administración a fijar y publicar el coste medio a aplicar para proceder al cálculo, con condena a la Administración al pago de la cantidad resultante de esta aplicación. Pues bien, la determinación del importe de la compensación económica de que se trata viene dado por la aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , dictado en su desarrollo.

La mencionada disposición transitoria establece que: «La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa...»

Y el art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , establece: «1. Financiación. La compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 para las empresas colaboradoras se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251. 2. Importe de la compensación. La determinación del importe de la compensación económica a las empresas colaboradoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se formulará en base al siguiente criterio: a) Importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en los artículos 14y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997 , salvo que este importe fuese superior al coste medio del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) reflejado en el apartado siguiente, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación a realizar. b) La aplicación al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de cada empresa, del coste medio del INSALUD calculados para 1998 de la forma que sigue: 1º Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo de la empresa colaboradora: 7.401 pesetas por titular y mes (44,48 euros). 2º Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo del sistema: 6.172 pesetas por titular y mes (37,09 euros). c) El coste medio del INSALUD con posterioridad a lo previsto en el apartado anterior y hasta tanto se extinga el régimen de colaboración será hecho público mediante resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.» En virtud de tales preceptos, el importe de la compensación a que tienen derecho las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral, es el menor de los dos siguientes: a) El importe resultante de aplicar, a las cuotas devengadas por dichas empresas en el ejercicio de que se trate, los coeficientes reductores de cotización que fueron establecidos en los arts. 14 y 15 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de enero de 1997 [BOE 30 enero 1997, núm. 26/1997 ] para el cálculo de la "deducción por asistencia sanitaria" [art. 4, apartado 2 a) Real Decreto 1380/1999 ]. b) El importe resultante de aplicar, al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de la empresa colaboradora, el "coste medio del Insalud", determinado para el ejercicio 1998 [art. 4, apartado 2 b), Real Decreto 1380/1999 ] y a determinar para los ejercicios sucesivos, "hasta tanto se extinga el régimen de colaboración" [art. 4, apartado 2c ), idem].

Siendo ello así, el importe de la compensación a que tienen derecho las entidades demandantes, en concepto de colaboración por asistencia sanitaria durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006, ha de determinarse en función del menor de los importes resultantes de la aplicación de los mencionados criterios normativos, a saber: a) El importe resultante de aplicar, a las cuotas devengadas por dicha entidad en los expresados ejercicios, el coeficiente reductor de cotización 0,09. b) El importe resultante de aplicar, al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de la entidad demandante, el "coste medio del Insalud" por titular y mes correspondiente al periodo comprendido en los repetidos ejercicios.

Como para determinar el importe de la compensación a que tiene derecho la entidad demandante hay que tomar en consideración diversos factores, uno de los cuales -el dato del "coste medio del Insalud", en cada uno de los tres ejercicios, no ha sido proporcionado por la Administración demandada, ha de quedar diferida la determinación de dicho dato y, con ella, la determinación del importe de la compensación, al período de ejecución de sentencia, a fin de que la Administración, ante la circunstancia sobrevenida, derivada de la extinción del Instituto Nacional de la Salud como consecuencia del Real Decreto 840/2002 , con el alcance reseñado en el preámbulo del mismo ["...es necesario hacer mención a la imprescindible adaptación del Instituto Nacional de la Salud en una entidad de menor dimensión, pero conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social y las funciones de gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD. Esta entidad, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se ocupará de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la realización de cuantas otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de sus servicios"], establezca el mencionado coste medio, procediendo para ello a "aplicar un método de cálculo de la cuota de compensación basado en la metodología utilizada para el cálculo de los importes establecidos por el RD 1380/1999, que estableció el procedimiento para la compensación del año 1998", tal y como pusiera de manifiesto la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión [Ministerio de Sanidad y Consumo] en informe de fecha 13/04/2007, incorporado como medio de prueba al recurso contencioso-administrativo núm. 193/06 [Sala de lo Cont. Admvo, Sección 4ª, Audiencia Nacional], cuya copia se adjunta como doc. núm. 15 a la demanda del presente recurso jurisdiccional, en el cual se explica la aplicación del referido criterio para determinar la tarifa aplicable a la compensación a las empresas autorizadas para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral, y homogénea con el coste medio de Insalud en los términos establecidos en el RD 1380/1999.

La parte actora, estando pendiente el procedimiento de señalamiento para votación y fallo, aportó la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (rec. casación 4804/2006 ) y estima que la misma avala su pretensión principal en la que se reclama el importe de las compensaciones económicas calculado con arreglo al coeficiente reductor 0,09. Ahora bien, a pesar de la conclusión a que llega la referida sentencia, que, por otra parte estima que en ese caso concreto "la Sentencia ha incurrido en un error al seguir lo que hasta entonces se había resuelto por la Sala", no puede obviarse el régimen contenido en el RD 1380/1999, de 27 de agosto que impone, como se ha dicho, el abono del menor de los importes que resulten de aplicar los apartados a) y b) del artículo 4.2 . Por tanto, aunque no sea posible determinar el coste medio del Insalud para el periodo reclamado al haber desaparecido este, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, si es posible, a los meros efectos de la ejecución de la presente Sentencia, determinar cual habría sido ese coste medio para el periodo reclamado, como de hecho realizó el mencionado Informe de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión [Ministerio de Sanidad y Consumo] en informe de fecha 13/04/2007 en base a los criterios que en el mismo se mencionan. Y al importe de la compensación a que tenga derecho la entidad demandante, a determinar conforme a lo que ha quedado expuesto, hay que agregar los intereses legales devengados por el mismo desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en que se proceda al abono del referido importe. "

TERCERO

Como anticipamos, frente a la Sentencia citada interpusieron recurso de casación tanto la defensa del Estado, de una parte, como "ALTADIS, S.A." y la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", de otro, y, respectivamente, tanto el Estado como la sociedad mencionada se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

Así las cosas nos ocuparemos en primer término del recurso deducido por la defensa de la Administración. La Abogacía del Estado articula tres motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "ALTADIS, S.A." y de la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y el tercero con base en su apartado c).

Hemos de examinar en primer lugar, por ser de análisis preferente, habida cuenta de su carácter procesal, el tercer motivo de casación, sustentado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por "infracción de los arts. 37.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ". Y ello aún cuando el Abogado del Estado, con una impropia técnica procesal, dice formular el motivo tercero de casación "con carácter subsidiario", pues la propia naturaleza del mismo la determina la necesidad de abordar su examen con carácter previo a los motivos amparados en la letra d) del apartado primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Sostiene el Abogado del Estado que "uno de los dos parámetros a los que la sentencia recurrida acude para cuantificar el importe de la compensación es "el coste medio del Insalud" determinado conforme a la metodología establecida en el art. 4.2.b) del Real Decreto 1380/1999 . Pues bien, acaece que ese coste medio ya ha sido determinado por el Ministerio de Sanidad y Consumo (Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión) en el informe de 13 de abril de 2007. Determinado el coste medio, entiende la representación del Estado que la sentencia recurrida incurre en una manifiesta contradicción al declarar que se aplique el coste medio que se fije, siendo así que éste ya está fijado. En consecuencia y al entender de la representación del Estado, procede que la sentencia resolutoria del presente recurso de casación circunscriba la cantidad a percibir por el concepto de compensación de la asistencia sanitaria prestada durante los ejercicios 2004 a 2006 a la cifra resultante de la aplicación del coste medio del Insalud fijados en el informe de 13 de abril de 2007.

Del motivo parece desprenderse una denuncia de incongruencia interna de la sentencia, y conviene por ello señalar al respecto, como se recoge en la de 21 de julio de 2003 , y hemos reiterado posteriormente, por ejemplo, en la Sentencia de 11 de octubre de 2010, recurso de casación 815/2006 , que:

"la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ (hoy art. 88.1.c, LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 (art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67.1 LJCA (arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata".

El motivo tercero del recurso se sustenta en el entendimiento, muy sucintamente razonado, de que la sentencia apela a la hora de fijar la cuantía de la compensación económica que debe abonarse a las mercantiles ALTADIS, S.A. y COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., a la determinación en fase de ejecución de sentencia del coste medio del Insalud, siendo así que éste ya ha sido determinado en informe de 13 de abril de 2007, de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Ahora bien, si examinamos la sentencia recurrida, advierte en el fundamento de derecho séptimo, transcrito literalmente en el primero de ésta, que una vez afirmado el derecho de la empresa colaboradora de que se trate a percibir una compensación económica por tal prestación, se acuerda diferir la fijación de la cuantía a que haya de alcanzar la compensación al trámite de ejecución de sentencia. Y ello por entender que uno de los factores de cálculo, cual es el coste medio del Insalud, correspondiente a los años 2004 a 2006, no se ha determinado, lo que obligaría a diferir su ejecución al mencionado período de ejecución de sentencia.

Lo anteriormente señalado (la afirmación hecha por la Sala de instancia en el sentido de no estar precisado el coste medio del INSALUD para los años 2004 a 2006) pudiera parecer contrario, a simple vista, con el hecho de que tal coste medio -según indica el Abogado del Estado- haya sido determinado por informe de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión del Ministerio de Sanidad y Consumo de 13 de abril de 2007.

Ahora bien, a los efectos que nos planteamos, es fundamental tener en cuenta el apartado 3.3 del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, del que se desprende que la inexistencia de la pretendida y denunciada contradicción de forma que puestas en relación la afirmación realizada en dicho apartado en el sentido de no estar determinada la cuantía del coste medio del Insalud correspondiente a los ejercicios 2004 a 2006, con la referencia al citado informe de 13 de abril de 2007, se deduce que la Sala de instancia, al menos de un modo implícito, está declarando que el mencionado informe no es suficiente a los efectos de tener por determinado, con carácter apodíctico o que no siembre dudas, el citado coste medio. Luego no es que la sentencia de instancia considere en alguno de sus pasajes que el coste medio para 2004 a 2006 está determinado y en otros considere lo contrario, sino que entiende que el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo puede constituir uno de los elementos a tener en cuenta a la hora de determinar el coste medio.

Sin olvidar en fin que esta Sala en sentencias de catorce de abril y de veintiuno de julio de dos mil once, recaídas respectivamente en los recursos de casación núm. 3515/2009 y 3283 / 2009, ha tenido ocasión de desestimar un motivo de casación similar al de autos, por lo que el principio de unidad de doctrina obliga a mantener aquí la misma tesis desestimatoria.

En consecuencia, no apreciándose la contradicción denunciada procede desestimar este tercer motivo de casación y analizar los otros dos motivos formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

El primero de los motivos aducidos por la Abogacía del Estado se sustenta en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

En cuanto al segundo motivo casacional, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Los dos motivos, en realidad, plantean una temática común, que es la relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En concreto, el segundo motivo considera que la Sentencia infringe "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma demuestra "que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", es del siguiente tenor:

Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica

.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: «la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 .... se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251».

Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: « En su virtud, con objeto de hacer efectiva dicha compensación económica correspondiente a 1998, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...».

Finalmente, será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:

El objeto de este crédito extraordinario es hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras de asistencia sanitaria de la compensación económica fijada en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre... Dicho precepto establece textualmente que la compensación económica a empresas que vinieran colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997 ... se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Esta regulación viene motivada por la progresiva separación entre las fuentes de financiación del Sistema de Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y supone un cambio en la determinación de la compensación económica de la colaboración.... En conclusión, se trata de atender las obligaciones derivadas de la compensación económica a empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ... para lo que se tramita el presente crédito extraordinario...

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que la determina.

Una cosa es que parezca aconsejable la derogación formal del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración tácitamente derogado o, por mejor decir, finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil se halla fuera de cuestión".

El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección al menos en tres ocasiones anteriores ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido, así Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008 , recursos de casación números 1993/2004 , 2127/2005 y 6280/2004 , respectivamente, y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a contrario sensu", entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas.

En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

QUINTO

La respuesta de la Sala al motivo primero de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente.

Todo ello lleva también a la desestimación de este tercer motivo casacional incluido en el recurso de casación formalizado a instancia de la Administración del Estado.

SEXTO

Como sabemos también interpusieron recurso de casación "ALTADIS, S.A." y la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", formulando en aquél varios motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que resumiremos a continuación.

El primero de ellos, formalizado al amparo del apartado d) del 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alega la vulneración de los arts. 4.1 y 2 del Real Decreto 1380/1999 y del art. 3.1 del Código Civil . La Sala a quo yerra al tomar en consideración como criterio de cálculo de la cuota el de compensación basado en la metodología utilizada para el cálculo de los importes establecidos por el Real Decreto 1380/1999 , que estableció el procedimiento para la compensación del año 1998, pues se refiere a una época anterior a la transferencia de las competencias en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas.

El segundo de los motivos denuncia la infracción de las sentencias de esta Sala recaídas en los recursos de casación 4804/2006 y 5802/2006 , en que esta Sala ha resuelto la posibilidad de calcular el importe de la indemnización debida por la colaboración en la gestión sanitaria de la Seguridad Social, conforme al coeficiente reductor del 0,09.

El motivo tercero, con base en el art. 88.1 .c), considera que la Sentencia de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia al no motivar que la carga de la prueba de los costes sanitarios corresponde al INSALUD.

SEPTIMO

Examinaremos en primer lugar el tercero de los motivos del recurso, primero de los que se plantean al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La exposición del motivo recuerda que las competencias del INSALUD fueron objeto de transferencia a las diez Comunidades Autónomas que aún carecían de ellas mediante sendos Reales Decretos (1471 a 1480) de 27 de diciembre de 2001, y, en línea con ello, el Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto , sustituyó el INSALUD por el "Instituto Nacional de Gestión Sanitaria" (INGESA), que habría de limitar sus prestaciones sanitarias a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

De esta forma, cuando la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y el artículo 4 del Real Decreto 1380/1999 se refieren como parámetro de cálculo de la compensación que han de percibir las entidades colaboradoras al llamado "coste medio del INSALUD", lo hacen en un contexto en que el INSALUD desarrollaba sus competencias en una parte significativa del territorio del Estado y aquel indicador resultaba representativo del coste real de la prestación de asistencia sanitaria (en que consistía, en definitiva, la colaboración de las empresas). Por el contrario, a partir del 31 de diciembre de 2001, en que el INSALUD deja de gestionar la prestación de la asistencia sanitaria salvo en lo concerniente a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, el "coste medio de INSALUD" deja de ser aplicable como parámetro de la compensación económica a las entidades colaboradoras en la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social.

A decir de la recurrente, lo anterior es consecuencia de los criterios de interpretación de las normas incluidos en el art. 3.1 del Código Civil .

Y ello, primero, por el sentido propio de sus palabras, en tanto que el Real Decreto 1380/1999 se refiere al INSALUD y no al INGESA, sin que este cambio atienda a una simple cuestión denominativa, pues lo relevante es que el INGESA limita la prestación de la asistencia sanitaria (y, por tanto, sus costes) a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, que no pueden tomarse como representativas de las Comunidades Autónomas cuyos servicios han sido transferidos.

En segundo lugar, atendiendo al contexto, dado que aquel en que vino a la luz el "coste medio del INSALUD" no contemplaba la transferencia de la prestación de servicios asistenciales por el INSALUD a las Comunidades Autónomas de la llamada "vía lenta", sino un parámetro de cuantificación aplicado sobre las diez Comunidades Autónomas que formaban el extinto INSALUD.

Igualmente, por el tiempo en que ha de ser aplicada la norma, pues en el año 2002 los costes sólo son calculables con referencia a Ceuta y Melilla y no en relación con las Comunidades Autónomas a las que la venía originariamente dirigida la norma.

Y, en cuarto lugar, considerando el espíritu y finalidad de la norma, que tenía por objeto encontrar un parámetro de cálculo equiparable entre el coste de asistencia sanitaria asumido por las empresas y el asumido por la Administración. Para dicha finalidad se utilizó el criterio del "coste medio del INSALUD", porque el coste de las prestaciones sanitarias en el conjunto de las diez Comunidades Autónomas a que era aplicable resultaba representativo de su coste en la totalidad del territorio español, condición que no reúnen los extraídos únicamente de las experiencias de Ceuta y Melilla.

A lo anterior añade un imperativo de equidad -en relación con el art. 3.2 del Código Civil -, pues el sistema de compensación económica del Real Decreto descansaba en la equiparación entre los costes del sistema público de salud y los costes de la colaboración prestada por las empresas.

Ahora bien -añade la recurrente-, la imposibilidad de aplicar uno de los dos parámetros establecidos en el Real Decreto 1380/1999 no impide la aplicación en sí del Real Decreto, pues su art. 4.2 a) se refiere, como concepto alternativo, al importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997 , cuya aplicación solicitó la parte recurrente en la instancia.

OCTAVO

El recurso, en la parte hasta ahora expuesta, ha de estimarse. La Sentencia recurrida, una vez llega a la conclusión de que la empresa gestora ha de ser compensada por la asistencia prestada en 2004, 2005 y 2006, razona la falta de determinación del importe de la compensación en la propia sentencia.

Se impone reconocer el error en que la Sentencia de instancia incurre porque, si bien el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que estableció el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, fijó el "coste medio del INSALUD" para 1998, la Administración, a partir de ese año, incumplió la obligación ( ex art. 4.2.c del Real Decreto 1380/1999 ) de hacer público el coste medio para ejercicios posteriores mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

De ahí que la Sentencia no hubiera debido operar sobre la hipótesis de que para 2004, 2005 y 2006 era posible fijar el coste medio del INSALUD pese a haber desaparecido el mismo, obligación que recaía sobre la demandada, que no aportó ese dato imprescindible e, igualmente erróneo era afirmar, como hizo la Sentencia, que podía hacerse por otros medios, sin añadir nada más, dando con ello lugar a un enigma aún no resuelto.

Descartada esa posibilidad, sí era posible -como solicitaba la recurrente-determinar con certeza la cantidad a abonar partiendo del dato por ella aportado del número de beneficiarios a los que se había asistido. Para ello bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 , y que fijó en su art. 14 los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia. En concreto, a tenor de su apartado d), para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será del 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09.

Por tanto, al no ser aplicable el coste medio del INSALUD, el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2.a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997 , salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD. Como no es posible determinar este último habrá de aplicarse el coeficiente del 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la Seguridad Social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, que ha sido acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión de contrario, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan de acuerdo con la Sentencia desde el diecinueve de abril de dos mil siete.

La estimación de este motivo y por ende del recurso hace innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos planteados.

NOVENO

Al estimar el recurso casamos la Sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2 .d), la Sala, en funciones de tribunal de instancia, dicta nueva Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por ALTADIS, S.A. y la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., y por las razones expuestas más arriba, declaramos el derecho de las recurrentes a que la Administración reconozca que la compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en 2004, 2005 y 2006 asciende a la suma de 1.783.253,01 euros para ALTADIS, S.A. y 899.468,22 euros para COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., más los intereses legales devengados de acuerdo con lo establecido por la Sentencia de instancia desde el diecinueve de abril de dos mil siete.

DECIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora. Y sí procede, en cambio, imponer a la Administración recurrente las causadas con su recurso de casación; respecto de las cuales, haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, limitamos su importe por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1) NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de once de octubre de dos mil seis, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4/2008 .

2) HA LUGAR , en cambio, al recurso de casación que contra esa sentencia interpone la representación procesal de "ALTADIS, S.A." y de la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A."; sentencia que, por tanto, casamos y dejamos sin efecto.

3) En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 4/2008 interpuesto por dicha entidad y, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, declaramos su derecho a percibir de la Administración demandada, como compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en los ejercicios de 2004, 2005 y 2006, las sumas de 1.783.253,01 euros para ALTADIS, S.A. y 899.468,22 euros para COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., más el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde el diecinueve de abril de dos mil siete.

4) Imponemos a la Administración recurrente las costas causadas con su recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

5) Y no hacemos imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ALTADIS, S.A." y de la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.".

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti, todo lo cual yo el Secretario, certifico

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