STSJ Cataluña 42/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2011
Fecha28 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 95/2010

SENTENCIA NÚM. 42

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 28 de septiembre de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 95/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 108/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1205/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 34 de Barcelona . La Sra. Dulce ha interpuesto este recurso, representada por la Procuradora Sra. Alicia Barbany Cairo y defendida por el Letrado Sr. Estanislao Serrano Sánchez. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PZA. DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Judith Carreras Monfort y defendida por el Letrado Sr. Jordi Ponsà Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Alicia Barbany Cairo, actuó en nombre y representación de Doña. Dulce formulando demanda de juicio ordinario núm. 1205/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2008 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"ESTIMO EN PART LA DEMANDA interposada per Doña. Dulce , representada per la procuradora Alicia Barbany Cairó, contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS de la Plaça DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, representada per la procurador Judith Carreras Monfort i DISPOSO la nul·litat dels dos darrers acords adoptats en la junta de propietaris de data 19/9/2007, en l'apartat 5è, amb la rúbrica d'"obres de l'escala comunitària de la finca", per ser contraris a la Llei.

No es fa expressa imposició de les costes processals".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 5 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

" DESESTIMEM el recurs d'apel·lació interposat per Dulce contra la sentència dictada amb data 31 de juliol de 2008 pel Jutjat de Primera instància núm. 34 de Barcelona , en aquestes actuacions. CONFIRMEM aquesta, amb imposició de les costes a l'apel·lant".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Alicia Barbany Cairó en nombre y representación de Doña. Dulce , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 11 de abril de 2011 , se admitió a trámite únicamente el primer motivo, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 12 de septiembre de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia pronunciada el día 5 de marzo de 2010 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la parte actora interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º y 3. de la LEC , el cual, tras el dictado del Auto de esta Sala de fecha 11 de abril de 2011 , quedó limitado a un único motivo , referente a "si los gastos judiciales de la comunidad de propietarios por las disputas entre el comunero disidente y el resto de los propietarios de la comunidad que pleitean entre sí por una impugnación de acuerdos comunitarios, son gastos generales, o no lo son, en tanto están pendientes de resolución judicial firme" , fundado en la infracción del artículo 553-45, apartado 1., del Codi Civil de Catalunya , por entender la recurrente que en tales casos no merecen la calificación de gastos comunes incardinables en dicho precepto, y, por tanto, considera que la sentencia recurrida, que acepta su inclusión como gastos comunitarios provisionales, vulnera el contenido del indicado artículo 553.45 CCC , así como del artículo 9,1., párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal , de aplicación estatal, prácticamente coincidente con la referida norma de Derecho civil catalán.

La Comunidad de Propietarios demandada y aquí oponente interesa en primer término la inadmisibilidad del presente recurso de casación, insistiendo en lo aducido en su día en el escrito de alegaciones a tal efecto presentado, y, subsidiariamente, su desestimación, con fundamento en el carácter de provisionalidad de tales gastos, expresado por la sentencia de la Audiencia Provincial, hasta que se realice la efectiva liquidación, por lo que considera que se trata de gastos comunes, dado que, según sostiene, quien debe soportarlos es la Comunidad de Propietarios, pues siendo ésta demandada, debe necesariamente sufragar los gastos que imponen las provisiones de fondos de los profesionales que han de defenderla, concluyendo que, al existir fondos suficientes en la cuenta corriente de la Comunidad, los puede perfectamente utilizar para este fin a la espera de realizar las oportunas liquidaciones.

En el actual estado de tramitación, los motivos opuestos por la parte contraria en relación con la admisión del recurso sólo pueden, en su caso, determinar su desestimación (por todas, la S. TS., Sala 1ª, de 27 de marzo de 2007 y las SS. TSJC. de 21 de junio de 2007, 29 de diciembre de 2008, 26 de enero y 30 de noviembre de 2009, 31 de mayo, 28 de junio y 1 de septiembre de 2010 y 12 de julio de 2011 ); sin poder ignorar, ni obviar, además, que la cuestión relativa a la pretendida inadmisibilidad del recurso de casación ya fue resuelta por esta misma Sala, en el mencionado Auto de fecha 11 de abril de 2011 , en el que tras inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto, admitió el primero de los motivos de casación formulados, por estimar que era el único que presentaba interés casacional.

SEGUNDO

1. Sentado lo anterior y planteada así la "questio iuris" objeto de controversia en el presente recurso de casación, es de señalar, ante todo, que la comunera aquí recurrente ejercitó contra la Comunidad de Propietarios demandada, la acción de impugnación de los acuerdos tomados en la junta general ordinaria de 19 de septiembre de 2007, solicitando, a tal fin, que se declarase la nulidad de todos ellos, entre los que se encontraba la aprobación del estado de cuentas de la Comunidad hasta la fecha y en concreto las cantidades que ésta ha utilizado para el pago de los profesionales que defienden sus intereses en contra de los de la comunera disidente, por lo que es evidente que no existía sentencia definitiva en el momento de aprobarse tales cuentas.

En el extremo concreto que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Provincial impugnada sostiene que: "Per acabar, és cert que la sentència apel·lada no diu res de dues despeses comunes incloses en la liquidació dels comptes aprovada el setembre del 2007. Es tracta del pagament per la comunitat d'una provisió de fons (1.600 €) a favor d'un bufet d'advocats i de l'atorgament de poders notarials (45,85 €) per tal de comparèixer en un litigi promogut per la senyora Dulce . Aquests càrrecs són indiscutibles tota vegada que es corresponen amb despeses que ha hagut de fer efectives la comunitat i que, mentre no acabi el procés judicial que les ocasiona i guanyi fermesa la decisió sobre les costes que hagi de recaure, han de rebre la consideració de despeses comunitàries provisionals" .

Pues bien, tal cuestión, como manifiesta la recurrente, al exponer el núcleo jurídico relativo a este motivo de la casación, no es baladí, ya que si se reputan gastos generales , como mantiene la sentencia recurrida -la cual, tras considerar las provisiones de fondos a un bufete de abogados y el otorgamiento de un poder para pleitos como "gastos comunitarios provisionales" , tiene por correctamente aprobada y conforme a derecho el estado de cuentas de la comunidad a 31 de agosto de 2007, y en base a ello, declara que "cap dels càrrecs econòmics examinats és contrari a les lleis" y desestima la pretensión actora, a quien, consecuentemente, le obliga a soportar los gastos judiciales de la comunidad conforme a su coeficiente de participación, pese a encontrarse pleiteando contra la comunidad de la que forma parte y no haber recaído aún sentencia definitiva sobre el asunto-, el comunero disidente debe contribuir a los mismos . Por el contrario, si no son gastos generales , el disidente que litigue contra la comunidad no debe contribuir a tales expensas judiciales, en tanto no quede resuelta definitivamente la situación y se esté a lo que las sentencias judiciales hayan dispuesto en materia de costas .

TERCERO

1. Expuesta la concreta situación objeto de examen en el presente recurso de casación, es de reseñar que, aunque ciertamente esta Sala no se ha pronunciado hasta la fecha acerca de la susodicha cuestión objeto de controversia, sí que lo ha hecho de forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que los desembolsos impuestos por la situación litigiosa entre el/los comunero/s disidente/s y el resto de propietarios no tienen la consideración de gastos generales .

Fiel reflejo de esta tesis es la reciente sentencia del TS, de fecha 24 de junio de 2011 , cuando, al resolver el recurso de casación, en un supuesto análogo al que aquí nos ocupa, expresa textualmente:

"Los argumentos...

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