SAN, 27 de Octubre de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4757
Número de Recurso431/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de 2011

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 431/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil TORRE Y CASTILLO, EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 306.154,35 euros, si bien ninguna de las cuotas liquidadas, individualmente considerada, supera la cantidad de 150.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil anteriormente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 28 de noviembre de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 35/1099/2004, deducida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 3 de diciembre de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 12 de marzo de 2009, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada, previo planteamiento, si procede, de todas o algunas de las cuestiones de inconstitucionalidad a que se refiere la demandante en el suplico del mencionado escrito.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2009 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Denegado el recibimiento a prueba por no haber consignado el recurrente los puntos de hecho sobre los que se proponía ésta (art. 60.1 LJCA ) se dio traslado a las partes para la celebración de conclusiones, evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de octubre de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 35/1099/2004, deducida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. La entidad mercantil ahora recurrente, denominada TORRE Y CASTILLO, EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A., fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia de Inspección de la Delegación en las Palmas de Gran Canaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, expediente de comprobación que dio lugar a la incoación, el 29 de enero de 2004, del acta de disconformidad nº 70807144, emitiéndose en la misma fecha el informe ampliatorio.

    EI acta se formaliza como previa, habiéndose desagregado el hecho imponible, por haberse Iimitado la Inspección a comprobar la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) efectuada por el obligado tributario en los ejercicios regularizados, por importes respectivos de 40.000.000 pesetas (240.404,84 euros); 48.500.000 pesetas (291.490,87 euros) y 58.000.000 pesetas (348.587,02 euros), en cada uno de los tres ejercicios comprobados.

    Se señalaba en el acta que el obligado tributario no había tenido en cuenta, a la hora de efectuar tales dotaciones, los importes destinados a la reserva legal en cada uno de los tres ejercicios, siendo dichas dotaciones a la reserva legal de 40.800.000 pesetas (245.212,94 euros), 34.600.000 pesetas (207.950,19 euros) y 24.832.812 pesetas (149.248,21 euros), respectivamente.

    Señala la Inspección que, según el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su apartado segundo, la reserva legal tenía la consideración de beneficio distribuido y la dotación efectuada a dicha reserva preceptiva debía detraerse del beneficio contable a la hora de calcular la dotación a la RIC, aun cuando las dotaciones a la mencionada reserva legal se hubieran efectuado con cargo a beneficios procedentes de ejercicios fiscales anteriores, e incluso aunque hubiera prescrito la potestad comprobadora respectiva.

    Por tanto, las reducciones de la base imponible por el concepto de dotación a la RIC comprobadas por la Inspección de los tributos de Canarias ascendían a 0 pesetas (0 euros); 5.200.278 pesetas (31.254,3 euros); y 24.163.307 pesetas (145.224,4 euros), respectivamente, en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación.

  2. Presentado por la entidad reclamante, el 16 de febrero de 2004, escrito de alegaciones, en el que la interesada se limitaba a manifestar su disconformidad con la regularización de las dotaciones a la RIC, por el Inspector Jefe competente se dictó Iiquidación, en la cual se confirmaba la regularización propuesta en el acta de disconformidad a la que se ha hecho referencia, el 19 de abril de 2004, que fue notificado a la obligada tributaria el día 3 de mayo de 2004.

    De la Iiquidación provisional practicada resultaba una deuda a ingresar por importe de 306.154,35 euros, de los que 253.150,53 euros correspondían a la cuota y 53.003,82 euros a los intereses de demora.

  3. Frente al expresado acuerdo promovió la sociedad destinataria la reclamación nº 35/1099/2004, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en el curso de la cual se formularon las alegaciones que seguidamente se reseñan, de forma sintética:

    - Los traspasos de reservas voluntarias a la reserva legal no habían de considerarse beneficio distribuido y, por lo tanto, no tenían por qué disminuir la dotación máxima de la RIC.

    - No se había efectuado la reordenación en la asignación de las inversiones.

  4. El 31 de mayo de 2007, con notificación el 3 de julio de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias dictó resolución desestimatoria de la reclamación, confirmando en consecuencia la liquidación ante ella impugnada.

  5. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2007, la sociedad interesada, aquí demandante, promovió recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la anterior resolución del TEAR de Canarias, en la que dan por íntegramente reproducidas las alegaciones vertidas en la primera instancia ante el Tribunal Regional, añadiendo que los traspasos de reservas voluntarias a reserva legal no tienen por qué disminuir la dotación máxima de la RIC cuando las reservas voluntarias se han generado en ejercicio anteriores, Iiquidados y prescritos.

  6. Por resolución del TEAC de 23 de octubre de 2008, aquí objeto de impugnación se desestimó el expresado recurso de alzada y se conformó la resolución recurrida y, por ende, la liquidación objeto de la vía económico-administrativa.

    TERCERO .- Como esta Sala ha declarado reiteradamente, no cabe en el procedimiento inspector, con fundamento en continua y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la caducidad del expediente, ni con carácter general por la superación del plazo global conferido en el art. 29.1 Ley 1/1998 para la finalización del procedimiento, ni la más específica del artículo 60.4 del RGIT que exige que se dicte el acto liquidatorio en el plazo máximo de un mes desde la expiración del plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad, que en este caso se ha superado.

    La doctrina del Tribunal Supremo, en interés de la ley, cierra el paso al éxito de este motivo, ya que la sentencia 25 de enero de 2005 , dictada en interés de la ley, contiene la siguiente doctrina legal: "en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

    Por lo demás, como esta Sala también ha repetido en muy numerosas sentencias, que esa doctrina legal se refiera a los procedimientos iniciados antes de la Ley 1/1998 , en función de la pretensión ejercitada en ese proceso y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Marzo de 2014
    • España
    • 28 Marzo 2014
    ...Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 431/2008 en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000. La cuantía del recurso es de 306.154,35 euros, si bien ninguna de las cuotas liquidadas, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR