SJCA nº 1 380/2011, 15 de Septiembre de 2011, de Palma

PonenteFRANCISCO EUGENIO UBEDA TARAJANO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
Número de Recurso72/2009

SENTENCIA Nº 380/2.011

En la Ciudad de Palma, a quince de septiembre de dos mil once.

Vistos por D. Francisco Úbeda Tarajano, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 72/2009, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado D. Óscar Agudo Pujalte en representación de «SERVICIOS EMPRESARIALES ETT, S.L.» , dirigido contra la Resolución del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 03/02/2009, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears, de fecha 06/11/2008, por la que se acuerda la adjudicación de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma a favor de doña Cecilia , siendo parte demandada dicha Administración, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios, y parte codemandada doña Cecilia , representada por la Procuradora doña Cristina Suau Morey y asistida por Letrado siendo la cuantía del recurso de 152.580 euros, dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 30/03/2009, contra la Resolución del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 03/02/2009, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears, de fecha 06/11/2008, por la que se acuerda la adjudicación de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma a favor de doña Cecilia . Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda en fecha diez de junio de dos mil ocho, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó en fecha diecinueve de junio siguiente. Recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia por diligencia de doce de mayo pasado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos y Pretensiones de las partes

Por el recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule las resoluciones impugnadas con expresa petición de condena en costas a la Administración demandada.

Fundamenta la parte actora su pretensión anulatoria en: 1º.-) Falta de notificación de las resoluciones de las que traen causa el embargo y ulterior adjudicación del inmueble; 2º.-) Infracción del artículo 103.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio ; 3º.-) Se ha vulnerado el derecho del deudor a presentar valoración contradictoria; 4º.-) Falta de competencia del órgano que acordó la enajenación y 5º.-) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Administración demandada y la codemandada se oponen a la demanda por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la falta de notificación de las resoluciones de las que traen causa la enajenación del inmueble de referencia

Según resulta del expediente administrativo, las Providencias de Apremio de las que traen causa el embargo y ulterior enajenación de bien inmueble fueron notificadas en el domicilio de la recurrente y recepcionadas por empleados de la misma (folios 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38,40, 42, 44, 46, 48, 50, 53, 56, 59, 135, 141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 192, 233, 260, 275, 281, 287, 293, ). Constan, igualmente, otras providencias de apremio que se trataron de notificar a través del servicio de correos y en la que el cartero hace constar que el domicilio es desconocido o ausente de reparto (folios 64, 71, 79, 85, 91, 97, 99, 105, 112,119, 125, 131, 183, 187, 205, 239, 246, 253, 268, 299, 306, 313, 320, 327, 334). Pues bien, respecto de las primeras es perfectamente válida la notificación efectuada y recibida por los empleados de la recurrente, identificados por sus respectivos números de DNI y respecto de las segundas constan que las ausentes de reparto fueron notificaciones intentadas hasta dos veces y ulteriormente publicadas en el BOIB. Respecto de las notificaciones en las que se hace constar por el cartero que el domicilio es desconocido no es preciso intentar una segunda notificación bastando que ante tal desconocimiento manifestado por el agente notificador se proceda a la publicación en el BOIB. Por consiguiente...

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