SAN, 31 de Octubre de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4739
Número de Recurso68/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 68/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de PLODER UICESA, SAU, contra Auto de fecha 24 de marzo de 2011 , dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en recurso P.O. nº 84/10, siendo parte apelada AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representado por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de fecha 24 de marzo de 2011 , por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por PLODER UICESA, SA, contra la resolución desestimatoria presunta de AENA sobre solicitud de revisión de los precios del contrato "Ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Valencia", por incompetencia del Juzgado para conocer del recurso, con estimación de excepción de falta de competencia opuesta por AENA, declarando competente a la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación, que fue admitido y del que se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, en providencia de fecha 5 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 26 de octubre del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, de fecha 24 de marzo de 2011 , por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por PLODER UICESA, SA, contra la resolución desestimatoria presunta de AENA sobre solicitud de revisión de los precios del contrato "Ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Valencia", por incompetencia del Juzgado para conocer del recurso, declarando competente a la jurisdicción civil

Se razona en la resolución ahora impugnada, en esencia, que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 48/1998, de 30 diciembre , sobre procedimiento de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, establece que AENA, en lo no previsto en esa ley, ajustará su régimen de contratación al derecho privado; en la cláusula 27ª del contrato se establece que el mismo está sometido a lo establecido en los Pliegos y, en su caso, a lo regulado por la ley 48/1998 , y en lo no previsto en ellos habrá de estarse a las normas aplicables al Derecho Privado, quedando sometidas las cuestiones litigiosas que puedan surgir sobre interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato a los Juzgados y Tribunales del lugar de celebración del mismo, renunciando expresamente las partes a cualquier fuero que les pudiera corresponder. Entiende el juzgador de instancia que siendo la cuestión debatida la revisión de los precios, por aumento de los mismos, en la ejecución de un contrato suscrito entre las partes y dada su adjudicación de conformidad con la Ley 48/1998 , corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado combate la parte apelante el Auto impugnado alegando, en síntesis, que es adjudicataria del contrato de ejecución de obras denominado "Ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Valencia", suscrito con AENA en fecha 24 de junio de 2005, fijándose un plazo de ejecución de 15 meses y un precio de 17.110.940,48 €. Habiéndose ampliado el plazo de ejecución de las obras por causas ajenas al contratista y dado el incremento sustancial e imprevisible experimentado por el precio de los productos ligantes y bituminosos empleados en las obras de ampliación de las pistas de vuelo durante el plazo de ampliación del contrato, formuló diversas reclamaciones dirigidas a AENA, en su condición de ente público promotor de la obra, con el fin de obtener una compensación por el incremento de costes que se vio obligada a asumir. Contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de compensación presentada el 7 de mayo de 2007 y de los escritos complementarios presentados con posterioridad, presentó el recurso contencioso administrativo cuya inadmisión se declara en el auto impugnado.

Como motivos de impugnación invoca:

- Error de derecho en la aplicación de la normativa sobre la naturaleza administrativa de los contratos promovidos por las Administraciones Públicas.

- Error del derecho en la aplicación e interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 48/1998 y de la cláusula 27ª del contrato de 24 de junio de 2005 .

- Error de derecho en la interpretación de la referida cláusula sobre el régimen jurídico del contrato.

- Error de derecho en aplicación del artículo 7 TRLCAP en relación con el artículo 1.2 d) y 2.b LJCA .

- Infracción de la jurisprudencia reciente que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa los problemas jurídicos suscitados en relación con contratos de ejecución de obras de interés general.

La apelada, AENA, se opone a la apelación por los motivos expuestos en su escrito de oposición al recurso, en el que sostiene que el contrato formalizado entre ambas partes tiene carácter privado viniendo determinado su régimen jurídico en la cláusula 27ª del contrato, tal como señala el Informe de la Abogacía General del Estado de 11 de octubre de 2002 y el Informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 5 de febrero de 2008. Añade que tanto la norma de creación de AENA (artículo 82 de la Ley 4/1990 ) como el artículo 3.2 de su Estatuto establece en que dicho Ente se rige por el ordenamiento jurídico privado, concretamente lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación, no siéndole de aplicación la Ley de Contratos del Sector Público.

TERCERO

La resolución de la cuestión planteada exige tener en consideración que el artículo 1 del TRLCAP, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que sería de aplicación al presente caso "ratione temporis", dispone:

"1. Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.

  1. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

    La Administración General del Estado.

    Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

    Las entidades que integran la Administración Local.

  2. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

    1. Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

    2. Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera ."

    Por su parte, establece el artículo 5 :

    "1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.

  4. Son contratos administrativos:

    1. Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

    2. Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.

  5. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de...

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