SAN, 26 de Octubre de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4704
Número de Recurso212/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 212/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de don Eugenio , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 19 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2008 don Eugenio solicitud de asilo en España, en la Comisaría Local de Puerto de Rosario (Fuerteventura), alegando los siguientes hechos: 1) salió de su país por la guerra, circunstancia por la cual los rebeldes, cada vez que iban a su pueblo, entraban en su domicilio en busca de su hermano; 2) los rebeldes mataron a su hermano en 2003, y lo hicieron sin más.

Por escrito de 18 de enero de 2008 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que estaba de acuerdo con el criterio de admisión a trámite de la solicitud.

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 19 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique dicha carencia; b) ha formulado la solicitud bajo una identidad y nacionalidad sobre cuya autenticidad, visto el conjunto de actuaciones, puede razonablemente dudarse; c) basa la solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa; d) los principales hechos constitutivos de persecución están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que constituyen una persecución que justifique la necesidad de protección; e) el relato ofrecido resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país del interesado, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada; f) ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España; g) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Eugenio interpuso recurso contencioso administrativo.

Por auto de 23 de abril de 2010 la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras breve exégesis de los hechos alegados en la solicitud de asilo, plantea las siguientes alegaciones: 1) el interesado tiene temor a sufrir persecución su vuelve a su país; 2) existe violación de los derechos humanos.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "estimando el recurso, declare no conforme a Derecho la Resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a don Eugenio , todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

En virtud de providencia de 18 de mayo de 2011 la Sala acordó la práctica de determinadas diligencias en los términos que constan en autos. Han sido oídas las partes personadas.

SEXTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 19 de octubre de 2011.

SÉPTIMO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 19 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Eugenio el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede...

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