SAN, 13 de Octubre de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4668
Número de Recurso179/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 179/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra Resolución del Ministro de Fomento, de fecha 11 de enero de 2010, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la resolución del Ministro de Fomento, de fecha 11 de enero de 2010, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el interesado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 320.788,58 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada, por vulneración del artículo 106.2 en relación con el artículo 15 de la Constitución, no ser ajustada a derecho, y se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 320.788,58 €, así como los intereses correspondientes hasta el pago del principal. Con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministro de Fomento de fecha 11 de enero de 2010 -dictada por delegación por la Secretaria General Técnica de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida con fecha 28 de noviembre de 2008 por D. Jose Augusto , por las lesiones y daños derivados del accidente sufrido sobre las 7,30 horas del día 29 mayo 2006 en el p.k. de la AP-7, al caerse de la motocicleta de su propiedad, colisionando contra el guardarraíl, lo que le provocó la amputación del brazo izquierdo.

La cantidad reclamada asciende a 320.788,58 € por las lesiones y los daños morales padecidos.

El reclamante imputa los daños por los que reclama a la Administración, por omisión de sus obligaciones por no haber cambiado las vallas protectoras de la carretera, siendo éstas las que provocaron la amputación de su brazo.

En la resolución impugnada se reconoce la realidad y certeza del evento lesivo, la efectividad del daño evaluable económicamente sufrido por el reclamante, pero se rechaza la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el evento y su resultado lesivo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución, alegando que la responsabilidad del accidente es imputable a la Administración, pues las gravísimas consecuencia del mismo fueron provocadas por la barrera protectora, que constituía un serio riesgo para los motociclistas y que no estaba homologada en ese momento, por lo que el actor no tiene la obligación de soportar el daño producido, habiendo incumplido el Ministerio de Fomento la obligación de cambiar las vallas protectoras de las carreteras.

Sobre la forma de producirse el accidente, se expone en la demanda que el actor no recuerda cómo y porqué sucedió el accidente, pero entiende que el guardarraíl no estaba bien colocado, por lo que en lugar de protegerle le causó lesiones graves, consistentes en amputación del brazo, con resultado de incapacidad permanente total.

Para el cálculo de la indemnización que se reclama se aplica la Ley 34/2003 y la Resolución del Ministerio de Hacienda de 24 de enero de 2006 .

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, en el que razona, en esencia, que el requisito de nexo causal no concurre en el presente caso, pues la causa del accidente fue imputable al propio recurrente, sin que se haya acreditado la existencia de alguna anomalía en la vía que hubiera determinado o propiciado dicho accidente, como tampoco está acreditado que las biondas estuvieran erróneamente colocadas o no cumplieran con la normativa de seguridad.

TERCERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran...

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