SAN, 13 de Octubre de 2011

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4714
Número de Recurso259/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Cuarta ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 259/2010 interpuesto por Lidia , representado por el Procurador Sr. Jacinto Gómez Simón, y asistido por el letrado Sr. Rodolfo Carretero Rodríguez, contra el Tribunal Económico- Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicios 1986 a 1990.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 11 de junio de 2010, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 7 de abril de 2.010 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada nº 7221/08 interpuesto por el actor contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de julio de 2.008, que a su vez desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta con nº NUM000 , frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 3 de junio de 2.005 que desestima el recurso de reposición formulado contra los acuerdos de 20 de enero de 2.005 del mismo órgano, por la que se gira a la recurrente liquidación por IRPF, ejercicio 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, y cuantía total de 12.157.618,63 €.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 5 de octubre de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.157.618,63 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 7 de abril de 2.010 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada nº 7221/08 interpuesto por el actor contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de julio de 2.008, que a su vez desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta con nº NUM000 , frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 3 de junio de 2.005 que desestima el recurso de reposición formulado contra los acuerdos de 20 de enero de 2.005 del mismo órgano, por la que se gira a la recurrente liquidación por IRPF, ejercicio 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, y cuantía total de 12.157.618,63 €.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que en fecha 8 de noviembre de 2.004, se incoa a la actora, como heredera de su padre, obligado tributario y sujeto a regularización fiscal, Pedro Antonio , actas de disconformidad nº A02 NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 , correspondientes a los ejercicios 1986 a 1990. La obligada tributaria es, junto a sus tres hermanos, heredera del fallecido, siendo legataria su madre Agueda .

Pedro Antonio falleció el 16 de noviembre de 1993, siendo archivado el procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública por tal causa. En fecha 7 y 13 de noviembre de 1994 se publica en el BOE y tablón municipal de anuncios de Madrid la continuación de las actuaciones inspectoras respecto de los hijos del fallecido y herederos.

En fecha 5 de mayo de 1995, la Inspección de Tributos incoa a la actora, como heredera de Pedro Antonio , actas por IRPF, ejercicios 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, dictándose las liquidaciones oportunas, que fueron recurridas ante el TEAR de Madrid, el cual dictó resolución de fecha 27 de julio de 1998 estimando parcialmente el recurso por falta de notificación de la continuación de actuaciones a Hortensia , viuda y legataria del fallecido obligado tributario, retrotrayéndose las actuaciones, al momento de la notificación, pero considerándose correcta las liquidaciones practicadas por la Inspección. Dicha resolución fue recurrida en alzada por el Director del Departamento de Inspección ante el TEAC, que la desestimó en resolución de 7 de junio de 2.002, que confirmó el acuerdo recurrido. La Oficina Técnica de Inspección dicto acuerdo de 6 de febrero de 2.003 ordenando la remisión del expediente al actuario para la retroacción de actuaciones.

Respecto del obligado tributario, con fecha 27.11.2003 y 8.6.2004, siendo desconocido el domicilio fiscal de la recurrente, como resultado de los intentos de notificación, se publicaron en el BOCAM, notificaciones de inicio y continuación de las actuaciones inspectoras. En fecha 8.11.2004, se incoaron actas a Lidia actas nº NUM001 (831.739,04 euros), NUM002 (2.054.290,61 €), NUM003 (952.006,96 €), A02 NUM004 (5.110.478,87 €), y NUM005 ( 3.209.103,15 €), total 12.157.618,63 €. La notificación, después de intentada en el domicilio de la recurrente, se publicó en el BOCAM de 23 de noviembre de 2.004, y las liquidaciones de fecha 20 de enero de 2.005 en el BOCAM de 5 de marzo de 2.005.

La actora formuló recurso de reposición en fecha 21 de abril de 2.005, que fue desestimado por la Oficina Técnica de Inspección en fecha 3 de junio de 2.005, el cual fue notificado en la CALLE000 nº NUM006 de Madrid en fecha 8 de junio de 2.005.

La actora interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid el 4 de julio de 2.005, que fue desestimada en fecha 22 de julio de 2.008, notificada el 16.9.2008. En fecha 10.10.2008 interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del TEAC de fecha 7 de abril de 2.010.

TERCERO

El primero de los motivos formulados por el recurrente se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el art.150.5 de la LGT 58/2003, de 17 de noviembre , conforme a la doctrina de la sentencia de 7 de diciembre de 2.007 de esta Sala.

El mencionado precepto dispone:

"5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución..."

Pero lo cierto es que como hemos tenido ocasión de declarar, así v.g en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.008, recurso 80/2008 , no es de aplicación dicho precepto a las liquidaciones practicadas como consecuencia de la retroacción de actuaciones cuando se han dictado antes de la entrada en vigor de la citada ley 58/2003, de 17 de diciembre, lo que se produjo el 1 de julio de 2.004 (Disposición Final Undécima ), y en el caso presente se ha producido con el...

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